REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 28 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004098
ASUNTO : RP01-P-2012-004098
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Constituido el día de hoy, veintisiete (27) de mayo del año dos mil Catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ quien en este acto se aboca al conocimiento de la presente causa acompañado del Secretario Judicial ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil RICARDO TORRENS, a los fines de realizar la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento; en la causa No. RP01-P-20012-004098, seguida en contra del ciudadano YOEL AMÉRICO OTERO VELÁSQUEZ, de 37 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 12.664.634, soltero, Fecha de Nacimiento 28-05-75, de oficio vigilante, natural de Cumaná, hijo de Ezequiela Otero y Américo Velásquez residenciado en Cascajal Viejo, calle principal, casa S/N°, a tres casas del Taller de Humberto Chacón, comenzando la calle, teléfono 0293-4510885; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN SUÁREZ.- Seguidamente se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH TERESA BETANCOURT PEÑA, el imputado y la victima de autos.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “tal como consta en el folio 65 y su vuelto del presente expediente, mi representando cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, por la que considera esta defensa, que está ajustado a derecho, y en consecuencia por cuanto el mismo cumplió con las condiciones impuestas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 45 del COPP, en virtud de ello esta defensa solicita se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”
Se le concedió el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecida en el artículo 49 numeral 5 y éste manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
INTERVENCIÓN FISCAL
Se le dio la Palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano YOEL AMÉRICO OTERO VELÁSQUEZ, esta representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima YARITZA DEL CARMEN SUÁREZ, quien expuso: “El señor no se volvió a meter con migo. Es todo”. En este acto, la Jueza procedió a pronunciarse en los términos siguientes:
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado YOEL AMÉRICO OTERO VELÁSQUEZ, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓNNY ORIENTACIÓN Nº 3, con resultado satisfactorio, cursante al folio 65 el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, lo cual queda igualmente confirmado por el dicho de la víctima; que efectivamente el ciudadano YOEL AMÉRICO OTERO VELÁSQUEZ no la molestó más durante el régimen impuesto; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano YOEL AMÉRICO OTERO VELÁSQUEZ, de 37 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 12.664.634, soltero, Fecha de Nacimiento 28-05-75, de oficio vigilante, natural de Cumaná, hijo de Ezequiela Otero y Américo Velásquez residenciado en Cascajal Viejo, calle principal, casa S/N°, a tres casas del Taller de Humberto Chacón, comenzando la calle, teléfono 0293-4510885; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN SUÁREZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DECISISÓN JUDICIAL
Por todo lo antes expuesto, ÉSTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en favor del ciudadano YOEL AMÉRICO OTERO VELÁSQUEZ, de 37 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 12.664.634, soltero, Fecha de Nacimiento 28-05-75, de oficio vigilante, natural de Cumaná, hijo de Ezequiela Otero y Américo Velásquez residenciado en Cascajal Viejo, calle principal, casa S/N°, a tres casas del Taller de Humberto Chacón, comenzando la calle, teléfono 0293-4510885; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN SUÁREZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes en sala, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. JAVIER RONDÓN
|