REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 28 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005400
ASUNTO : RP01-P-2009-005400
SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Constituido el día de hoy, Veintidós de Mayo del año dos mil catorce (22/05/2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de sala Abg. BELKIS MARTÍNEZ y del Alguacil RICARDO TORRENS; a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-P-2011-005158, seguida en contra del ciudadano KELY GEOMAR FIGUERA MAITA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.411.908, soltero, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 4-11-1981, de 28 años de edad, hijo de Emili Maita Y Ramón Núñez, residenciado en residencias Caribe, Urbanización el Frío, edificio Tibaire, planta baja, apartamento 1-A, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 06-12-2009, quien fuera aprehendido por comisión policial del IAPES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica, Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YELITZA MARGARITA JULIO MATA. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal del DÉCIMA (A) Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO, la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, la víctima y el Imputado de autos. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Presento formal acusación presentada en fecha 26/07/2012, la cual cursa al folio 37 al 42, en contra del imputado KELY GEOMAR FIGUERA MAITA, por el delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA MARGARITA JULIO MATA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 065/12/2009, donde siendo aproximadamente las 6 de la tarde, la ciudadana Yelitza Julio Mata, se traslada en la vía de puerto la cruz, y vio a su ex concubino con su hija de siete años, ella se bajó del carro, y se le acercó y le dijo ¿Qué hacia la niña como una lo cual, y este le manifestó que si iba para su casa, y su concubino le dijo que ella no se iba y que se quedara quieta por si no le iba a dar un golpe, la agarro por el cuello y la golpeó en el cachete del lado izquierdo, esta se presentó al puesto policial de santa fe y formulando la denuncia por que funcionarios policiales procedieron a la detención del mismo. Solicitando a tal efecto, estos hechos encuadran en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA MARGARITA JULIO MATA.; por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano KELY GEOMAR FIGUERA MAITA, y se admitan todas las pruebas, solicito copia simple del acta”.
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la victima YELITZA MARGARITA JULIO MAITA; quien manifestó: “El no se ha metido mas conmigo. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se le concedió la palabra a el imputado KELY GEOMAR FIGUERA MAITA, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, que no se ha vuelto a meter con la ciudadana, quien figura como víctima. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Publica, Abg. YURAIMA BENITEZ quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP específicamente en lo que refiere a los numerales 2 y 3, por ende solicito su no admisión. No obstante en caso de que el tribunal difiera del criterio de esta defensora, visto que estamos en presencia de un asunto en materia de violencia de género queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a la admisión de dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge o no a este procedimiento”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
EL TRIBUNAL QUINTO DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, EMITIÓ EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: oída la exposición de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Quinto de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, en contra del ciudadano KELY GEOMAR FIGUERA MAITA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.411.908, soltero, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 4-11-1981, de 28 años de edad, hijo de Emili Maita y Ramón Núñez, residenciado en residencias Caribe, Urbanización el Frío, edificio Tibaire, planta baja, apartamento 1-A, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 06-12-2009, quien fuera aprehendido por comisión policial del IAPES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica, Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YELITZA MARGARITA JULIO MATA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 065/12/2009, donde siendo aproximadamente las 6 de la tarde, la ciudadana Yelitza Julio Mata, se traslada en la vía de puerto la cruz, y vio a su ex concubino con su hija de siete años, ella se bajó del carro, y se le acercó y le dijo ¿Qué hacia la niña como una lo cual, y este le manifestó que si iba para su casa, y su concubino le dijo que ella no se iba y que se quedara quieta por si no le iba a dar un golpe, la agarro por el cuello y la golpeó en el cachete del lado izquierdo, esta se presentó al puesto policial de santa fe y formulando la denuncia por que funcionarios policiales procedieron a la detención del mismo. Encuadran en el delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA MARGARITA JULIO MATA; ya que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan al folio 40 al 42 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la admisión de hechos y la imposición de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito Los Hechos para optar a la Suspensión condicional del Proceso, yo se que hice mal, pido disculpa. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Publica,. Abg. YURAIMA BENITEZ quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Se le concedió la palabra a la victima KELY GEOMAR FIGUERA MAITA; quien manifestó: no tengo ninguna objeción, acepto las disculpas. Se le concedió la palabra a la Fiscal (a) Segunda del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado KELY GEOMAR FIGUERA MAITA, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. El juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos con el objeto de que se acuerde la suspensión condicional del proceso, respecto de lo cual la víctima ni el Ministerio Público hacen objeción alguna.
DECISIÓN JUDICIAL
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de un (01) año de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano KELY GEOMAR FIGUERA MAITA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.411.908, soltero, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 4-11-1981, de 28 años de edad, hijo de Emili Maita Y Ramón Núñez, residenciado en residencias Caribe, Urbanización el Frío, edificio Tibaire, planta baja, apartamento 1-A, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 06-12-2009, quien fuera aprehendido por comisión policial del IAPES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica, Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YELITZA MARGARITA JULIO MATA, por el lapso de un (01) año, a un régimen de prueba, durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumanà, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3..- se el advierte, que de continuar con las agresiones físicas y verbales en contra de la victima de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente, Se expiden las copias solicitadas quienes deberán realizar las gestiones pertinentes a su reproducción.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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