REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 26 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003030
ASUNTO : RP01-P-2014-003030


INTERLOCUTORIA QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN


Vista la solicitud de orden de aprehensión que solicita el Abogado EDGARDO GONZALEZ JARABA, actuando con el carácter de FISCAL TERCERO AUXILIAR INTERINO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, contra el Imputado, ADOLFO RAFAEL MARQUEZ COVA, quien es venezolano de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.624.613, domiciliado en Campoma- Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ANGEL LEON, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/05/2014 siendo las 6:00am, cuando el ciudadano ANGEL LEON, sale de su casa con destino a su empresa de nombre Servicio de Mantenimiento Cariaco C.A, ubicada en la carretera Cariaco –Chacopata, al llegar a la misma nota a uno de sus trabajadores con síntomas de nerviosismo, es cuando le salen al paso dos sujetos que portaban pasa montañas armados con dos armas de fuego tipo revolver y pistola, siendo personas de contextura delgada de piel negra, quienes le indican que se quedara quieto, llevándolo hasta el fundo de su finca lugar donde se encontraban dos sujetos mas portando un arma larga y en el piso se encontraba dos de sus trabajadores “EL PELON” y “PLACIDO RODRIGUEZ” de allí, lo montan a una camioneta y le colocan una capucha llevándolo hacia la montaña, solicitándole que le aportara los datos de la persona que podían llamar para negociar pues el se encontraba secuestrado, la victima le suministra el nombre de su hermano MIGUEL ANGEL LEON, llamando al mismo siendo infructuosa la comunicación por lo que suministra el teléfono de su esposa ciudadana ANGELA SALAZAR, a quien llama y le informa que se encuentra secuestrado y que buscara la cantidad de 1500 bolívares fuertes a cambio de su libertad. Luego siendo las 9:30pm llegan dos sujetos con la cantidad de dinero solicitada procediendo a liberarlo no sin antes entregarle uno de los teléfonos de sus trabajadores con el objeto que pudiera llamar a su hermano y pedir que lo buscara en el lugar de liberación, siendo recogido a los 15 minutos.

El pedimento formulado por la representación de la vindicta pública, esta debidamente fundamentado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales.

Ahora bien, considera este Juzgador que en esta fase inicial de la investigación los supuestos para que opere la orden de privación de libertad deben estar satisfechos conforme a lo que establece el citado artículo, y en primer lugar debemos estar ante un HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA

Conforme a los resultados de las investigaciones que hasta el presente momento se adelanta, nos percatamos que estamos ante la comisión de un hecho punible de acción pública como lo es el delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuidos a: ADOLFO RAFAEL MARQUEZ COVA, quien en compañía de sujetos aun por identificar logran someter a la victima y mantenerlo en cautiverio hasta tanto se materializa el pago exigido por los plagiarios. Oportunidad procesal de aplicar la sanción penal, del delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena podría imponerse en el caso seria igual o superior a los: diez (10) años de prisión.

La adecuación típica a que se contraen los hechos anteriormente calificados, son previstos y sancionadas en los referidos artículos y en virtud que el delito se cometió en fecha: 13/05/2014, estamos ante la comisión de un hecho punible de acción pública que MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, tal como lo exige el Ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea declarado.

En segundo término debe existir FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE, y de las actas procesales se desprende: 1.- DENUNCIA COMUN, De fecha 13/05/2014, folio 1 y 2.- 2.- ACTA DE ENTREVISTA, De fecha 13/05/2014, folio 3 Y 4.- 3.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 14/05/2014, folio 5 AL 9.- 4.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 24/05/2014, folio 10 Y 11.- 5.- EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONIA. de fecha 24/05/2014, folio 12 al 18.- ACTA POLICIAL Nro 001-14, de fecha 24/05/2014, folios 19 al 22.- 7.- ACTA POLICIAL Nro 002-14, de fecha 26/05/2014, folios 23 al 24.- 8.- ACTA POLICIAL Nro 003-14, de fecha 26/05/2014, folios 25 al 27.- 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, folios 28.-

Estima este juzgador que con los datos precedentes identificados y ubicados en el presente Expediente, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, suficientes para estimar, que el Imputado: ADOLFO RAFAEL MARQUEZ COVA. De 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.624.613, domiciliado en Campoma - Estado Sucre., es autor o participe en la comisión del hecho punible que precedentemente se han descrito, con lo cual: SE LLENAN LOS EXTREMOS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.


Ante la magnitud del hecho exista la PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DEL PELIGRO DE FUGA; DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN

En relación a este extremo se observa que los hechos que se investigan, tal como consta en el presente expediente, estamos en presencia de un DELITO GRAVE de cuya acción típica, antijurídica y culpable por parte del Imputado: ADOLFO RAFAEL MARQUEZ COVA . Ampliamente identificados en párrafos anteriores, por la comisión del Delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuido al imputado ya descritos en párrafos anteriores, puesto que el mismo, en compañía de sujetos aun por identificar someten a la victima manteniéndolo en cautiverio hasta recibir el pago exigido. Oportunidad procesal de aplicar la sanción penal de los delitos ya descritos, cuya pena podría imponerse en el caso seria igual o superior a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Tales circunstancias mencionadas en el párrafo anterior CONSTITUYEN EVENTUALIDADES DE PERTURBACIÓN DE APLICACIÓN DE LA JUSTICIA, COMO SON LA PENA QUE PODRIA IMPONERSELE EN EL PRESENTE CASO Y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, con lo cual se deduce que se encuentran llenos los extremos de los Ordinales 2° y 3° del Artículo 237 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Por otra parte, el Imputado con su conducta y tratándose del delito de SECUESTRO Y ASOCIACION, por cuanto los autores del delito una vez cometido el hecho se dieron a la fuga, pudiendo así influir para que los testigos, victimas, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo de esta forma en peligro la investigación, para poder llegar a la veracidad de los hechos y la realización de Justicia. En razón de ello se demuestra que están llenos los Extremos del Ordinal 2° del Artículo 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que señala EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, y así solicito sea declarado.

DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano ADOLFO RAFAEL MARQUEZ COVA, quien es venezolano de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.624.613, domiciliado en Campoma- Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ANGEL LEON, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 Último Aparte del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Ahora bien, por cuanto este Tribunal se encuentra en función de guardia el día de hoy, y el mencionado ciudadano ha sido puesto a la orden de este mismo Tribunal por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en una causa distinta, se acuerda imponer de manera inmediata de la citada orden al referido ciudadano, una vez se lleve a cabo el acto para oír al imputado en torno al otro hecho, por el cual fue puesto a la orden de este juzgado. Por lo que se prescinde de librar la correspondiente orden de aprehensión; ello a los fines de la economía procesal y en resguardo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 257 Constitucional. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control

Abog. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
Secretaria

Abog. DUBRASKA FRANCO