REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 26 de mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002815
ASUNTO : RP01-P-2014-002815


SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Constituido el día 23 de mayo de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez, Abg. Carlos Julio González, el Secretario, Abg. Josanders Mejías Sosa y el Alguacil Alexys Gómez; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Imputación e Imposición de la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en la causa Nº RP01-P-2014-002815, seguida a la ciudadana Gilda Celeste Penott Roque, venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.951.178, casada, de profesión u oficio docente, hija de los ciudadanos Petra Margarita Roque y Hermes Penott, y residenciada en la calle Coromoto, sector Caracolillo, casa S/N, arriba de la cancha de la antigua cancha de bolas criollas, Punta de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. Gabriela Moreira, la ciudadana a imputar Gilda Celeste Penott Roque, y la Defensora Público Penal Quinta, Abg. Mariana Antón. Acto seguido el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, instruyendo a la investigada y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
INTERVENCIÓN FISCAL
“Esta representación fiscal coloca a la disposición de este Tribunal a la ciudadana Gilda Celeste Penott Roque, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-10-2013, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación de Guardería Ambiental del Estado Sucre observaron varios animales porcinos sueltos cerca de la franje marino costera sin el respectivo permiso que otorga el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. En virtud de esos hechos, esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de Descargas Ilícitas al Medio Marino Fluvial Lacustre o Costero, previsto y sancionado en el artículo 88 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo; es todo.”

IMPOSICIÓN PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada Gilda Celeste Penott Roque, identificada en actas, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndola, además, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento; y a tal efecto expone: “Acepto los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga imponer el Tribunal; es todo”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”; es todo. Acto seguido, el ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
“En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Vista la admisión de hechos realizada por la imputada que dijo llamarse Gilda Celeste Penott Roque; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana Gilda Celeste Penott Roque, la presunta comisión del delito de Descargas Ilícitas al Medio Marino Fluvial Lacustre o Costero, previsto y sancionado en el artículo 88 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual la imputada aceptó los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Retirar del área afectada el ganado porcino. Y SEGUNDO: Someterse a la supervisión del consejo Comunal Caracolillo, ubicado en Punta de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quienes velarán por el cumplimiento de la condición arriba impuesta y rendirán informe al Tribunal sobre su cumplimiento; y así se decide”.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la imputada Gilda Celeste Penott Roque, venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.951.178, casada, de profesión u oficio docente, hija de los ciudadanos Petra Margarita Roque y Hermes Penott, y residenciada en la calle Coromoto, sector Caracolillo, casa S/N, arriba de la cancha de la antigua cancha de bolas criollas, Punta de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Descargas Ilícitas al Medio Marino Fluvial Lacustre o Costero, previsto y sancionado en el artículo 88 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; imponiéndole, por el plazo de tres (03) meses, las siguientes condiciones: PRIMERO: Retirar del área afectada el ganado porcino. Y SEGUNDO: Someterse a la supervisión del Consejo Comunal Caracolillo, ubicado en Punta de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quienes velarán por el cumplimiento de la condición arriba impuesta y rendirán informe al Tribunal sobre su cumplimiento; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 356, 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Consejo Comunal Caracolillo, ubicado en Punta de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a los fines de la supervisión de la condición impuesta a la imputada, indicándoles el deber de remitir al final del régimen de prueba, informe a este Juzgado sobre el cumplimiento de dicha de la obligación. Colóquese la presente causa en estado suspendido.
El Juez Quinto de Control
Abg. Carlos Julio González
El Secretario Judicial
Abg. Dubraska Franco