REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 26 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002276
ASUNTO : RP01-P-2014-002276



Constituido el día veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, en el marco de la JORNADA CONTRA EL RETARDO PROCESAL, que ha sido organizado por la Fiscalía Superior del Estado Sucre, presidido por el ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, y la Secretaria Abg. BELKIS MARTÍNEZ, y el Alguacil, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ FONSECA MOLLEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V19.569.188, de 27 años de edad, natural de Maracaibo; nacido en fecha 24-02-1988, soltero, de oficio Moto Taxista, hijo de María Fonseca Molleda (f), residenciado en la Urbanización Bebedero Calle n° 04, casa n° 07, por la RAIC de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0261-326-9326; y WILFREN ENRIQUE PINTO PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 25.528.310, de 19 años de edad, natural de la Guaria; nacido en fecha 15-09-1994, soltero, de oficio obrero, hijo de Esther Coromoto Pinto, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 62, entre calle 04, casa numero 07, por el Mercal de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES EN ESTA SEDE POLICIAL. La representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abog. Alvaro Caicedo, la Defensora Pública CUARTA ABG. PAOLA DI BISCEGLIE y el imputado quien se encuentra recluido en este Comando Policial. Seguidamente, el Juez da inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone al imputado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
El ciudadano Fiscal, en el acto manifestó que por tratarse de una jornada de celeridad procesal, es imposible la ubicación de la víctima, por lo que el Ministerio Público, asume como representante del Estado su representación. Estando de acuerdo todos los intervinientes.

INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23/05/2014, que cursa de los folios 39 AL 43, de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ FONSECA MOLLEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V19.569.188, de 27 años de edad, natural de Maracaibo; nacido en fecha 24-02-1988, soltero, de oficio Moto Taxista, hijo de María Fonseca Molleda (f), residenciado en la Urbanización Bebedero Calle n° 04, casa n° 07, por la RAIC de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0261-326-9326; y WILFREN ENRIQUE PINTO PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 25.528.310, de 19 años de edad, natural de la Guaria; nacido en fecha 15-09-1994, soltero, de oficio obrero, hijo de Esther Coromoto Pinto, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 62, entre calle 04, casa numero 07, por el Mercal de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARELYS MERCEDES CHACÓN DE MÉNDEZ, de conformidad con los artículos 236 y 237, todos del COPP, por los hechos ocurridos en fecha 11-04-2014, cuando la ciudadana MARELIS MERCEDES CHACÓN DE MÉNDEZ, se bajó en la parada que está frente a la UNEFA, en la avenida Universidad de esta ciudad, y cuando iba por la subida de la Escuela Fe y Alegría, pasó una moto de color rojo con negro con dos muchachos, luego se devolvieron y el que iba de parrillero se bajó de la moto y le haló la cartera, forcejearon y él logró quitársela; cuando se iba a montar en la moto, se devolvió y le quitó las compras que ella había hecho, la amenazó con darle un tiro, después se montó en la moto y se fueron; ella se trasladó a la policía municipal para interponer la denuncia; y cuando ella estaba parada esperando a su esposo vio a los dos imputados que pasaron en la moto por el frente de la policía municipal; ellas le dijo a los policías que esos eran los que la habían robado, procediendo a detenerlos. Ciudadano, juez es por lo que solicito, sea admitida la acusación fiscal, por no ser contraria a derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; que se admitan las pruebas promovidas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia y el enjuiciamiento de los acusados de autos. Solcito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto y manifestaron No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis defendidos, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto; así mismo del análisis del tipo penal de las actuaciones, no surgen elementos que lleguen a determinar la participación de mis representados en los hechos que se les atribuyen. En tal sentido ciudadano juez, si considera o admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mis representados ya que los mismos están dispuestos a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga y mucho menos de obstaculización, revisión de medida que se hace al amparo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta “.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PRIMERO: Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ FONSECA MOLLEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V19.569.188, de 27 años de edad, natural de Maracaibo; nacido en fecha 24-02-1988, soltero, de oficio Moto Taxista, hijo de María Fonseca Molleda (f), residenciado en la Urbanización Bebedero Calle n° 04, casa n° 07, por la RAIC de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0261-326-9326; y WILFREN ENRIQUE PINTO PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 25.528.310, de 19 años de edad, natural de la Guaria; nacido en fecha 15-09-1994, soltero, de oficio obrero, hijo de Esther Coromoto Pinto, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 62, entre calle 04, casa numero 07, por el Mercal de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARELYS MERCEDES CHACÓN DE MÉNDEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/04/2014, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide. SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 41 al 43 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. TERCERO: Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados WILFREN ENRIQUE PINTO PINTO y GUSTAVO JOSÉ FONSECA MOLLEDA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y del Procedimiento por Admisión de los hechos, con la imposición inmediata de la pena, manifestando los acusados de manera separada, Ciudadano juez, estamos dispuestos a admitir los hechos, si la pena nos queda baja, y que usted, considere otorgarnos una medida cautelar y nos comprometemos a cumplirla, es por ello que solicitamos se realice el cálculo de la pena y de considerarlo se nos otorgue la medida. Una vez escuchado lo manifestado por los acusados se le otorga la palabra a la defensora pública, quien expone: “vista la manifestación de voluntad de una posible admisión de los hechos por parte de mis defendidos quienes de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito se realice el respectivo cálculo”: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma. Solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procede a realizar el cálculo de la pena posible a imponer de la manera siguiente: El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal en su encabezamiento, en perjuicio de la ciudadana MARELYS MERCEDES CHACÓN DE MÉNDEZ, contempla una pena de Seis (6) a Doce (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el Tribunal toma en consideración para efectos del cálculo, la pena mínima, es decir, Seis (6) Años de prisión. Ahora bien, por cuanto el tribunal tomo en consideración el término mínimo a los efectos del cálculo de la pena, no se hacen merecedor del atenuante establecido en el artículo 74 numeral 1° Código Penal. Por cuanto la presente condena sería producto de la admisión de los hechos por parte de los acusados se efectúa la rebaja de Ley de un tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena a cumplir de Cuatro (4) Años DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Se le impone de la pena definitiva y los acusados manifestando estar de acuerdo su voluntad de admitir los hechos, y que previamente el tribunal valore la posibilidad de acordarles su libertad. Seguidamente la defensa Publica, solicita se les impongan de la pena a los acusados y se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que los mismos no tienen antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea revisada la medida de coerción Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien manifestó: Ciudadano Juez no me opongo a la revisión de la medida solicitada por la defensa y así mismo que se impuesta de la condena dictada. Es todo”.

REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción que pesa sobre los acusados de autos, tomando en consideración que la pena a imponer es inferior al limite máximo exigido para estimar el peligro de fuga y obstaculización, establecido en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que los referidos ciudadanos reside en la Circunscripción del Municipio Sucre del Estado Sucre, constando en autos que son de bajos recursos económico, esta situación desvirtúa el peligro de fuga, y aunado a la manifestación de voluntad de acogerse a las condiciones que el tribunal le impusiere.
En cuanto a la pena que pudiera imponérsele, siendo ésta inferior a los Cinco (5) años, pudiera ser satisfecha la medida de coerción personal que pesa sobre los mismos, con una medida menos gravosa, por lo que el tribunal considera procedente revisar la medida de conformidad con el artículo 242 numeral 3° Ejusdem, e impone un régimen de presentación cada (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo se le impone del numeral 9° prohibición de acercarse a la victima, estar atentos a los llamados que le haga el órgano jurisdiccional y el Ministerio Publico, y así se decide. Es te estado los acusados manifiestan estar de acuerdo con las condiciones impuestas y se compromete a cumplirlas, es todo”.

Acto seguido este tribunal procede a concederle el derecho de palabra una vez mas a los acusados e imponerlos del precepto constitucional a los fines de que manifieste si ADMITEN LOS HECHOS, de acuerdo a la pena que pudiere imponérseles. Acto seguido los acusados manifiestan: de manera separada; Admitimos los hechos y solicitamos la imposición de la pena. Seguidamente el tribunal procede hacer el calculo de la pena en los términos siguientes: El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el en el encabezamiento del artículo 456, del Código Penal, contempla una pena de Seis (6) a Doce (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el Tribunal toma en consideración para efectos del cálculo, la pena mínima, es decir, Seis (6) Años de prisión. Por cuanto la presente condena sería producto de la admisión de los hechos por parte de los acusados se efectúa la rebaja de Ley de un tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal, y Así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ FONSECA MOLLEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V19.569.188, de 27 años de edad, natural de Maracaibo; nacido en fecha 24-02-1988, soltero, de oficio Moto Taxista, hijo de María Fonseca Molleda (f), residenciado en la Urbanización Bebedero Calle n° 04, casa n° 07, por la RAIC de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0261-326-9326; y WILFREN ENRIQUE PINTO PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 25.528.310, de 19 años de edad, natural de la Guaria; nacido en fecha 15-09-1994, soltero, de oficio obrero, hijo de Esther Coromoto Pinto, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 62, entre calle 04, casa numero 07, por el Mercal de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARELYS MERCEDES CHACÓN DE MÉNDEZ, a cumplir la pena de de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Se acuerda librar oficio al IAPES, remitiéndole Boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO