REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 26 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-P-2014-001726


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMIISÓN DE LOS HECHOS

Constituido el día de hoy, Veintitrés (23) de Mayo de dos mil catorce (2014), en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, en virtud de la Jornada de Descongestionamiento y Celeridad Procesal Organizado por el Ministerio Público, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria Judicial Administrativa, Abg. DUBRASKA FRANCO y del Alguacil VICTOR FAJARDO; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2014-001726, iniciada en contra del ciudadano FÉLIX JOSÉ URBANEJA, venezolano, natural de Cumaná; de 49 años de edad; nacido el día 11/04/1964; titular de la cédula de identidad N° 8.649.212; de estado civil soltero, de oficio albañil; hijo de Roselia Urbaneja y Félix Zapata; y residenciado en la urbanización Nueva Mariguitar, vereda 2, casa 25, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Defensora Pública N° 4, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, los representantes de la victima los ciudadanos JHONNY JOSE MEDINA y KATIUSKA COROMOTO ORTIZ.

DE LA INTERVENCIÓN FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24-04-2014, que cursa a los folios 61 al 71 de las presentes actuaciones y acuso formalmente al Imputado FÉLIX JOSÉ URBANEJA, venezolano, natural de Cumaná; de 49 años de edad; nacido el día 11/04/1964; titular de la cédula de identidad N° 8.649.212; de estado civil soltero, de oficio albañil; hijo de Roselia Urbaneja y Félix Zapata; y residenciado en la urbanización Nueva Mariguitar, vereda 2, casa 25, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurrieron en fecha 09 de marzo de 2014, cuando una comisión del IAPES, con sede en Araya, se dirigen a la residencia del ciudadano FÉLIX JOSÉ URBANEJA, en virtud de haberse interpuesto denuncia en su contra por parte de la ciudadana KATIUSKA COROMOTO ORTIZ, progenitora de la niña, de 5 años de edad, donde manifestó que su hija se encontraba jugando con otras niñas al frente de su casa y cuando su esposo llegó preguntó por la niña, ella le dijo donde estaba y cuando fue a buscarla se dirigió al fondo de su casa y vio dentro del baño, al ciudadano FÉLIX JOSÉ URBANEJA, que tenía su pantalón abajo y a la niña JHOANNY JOSÉ MEDINA ORTIZ aguantada por las piernas y le estaba tocando sus partes íntimas y le había bajado la ropa a la niña. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputada FÉLIX JOSÉ URBANEJA, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado FÉLIX JOSÉ URBANEJA del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

ARGUEMNTOS DE LA DEFENSA
“La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del análisis del tipo penal de las actuaciones, no surgen elementos que lleguen a determinar la circunstancias agravantes por la cual se incoa el acto conclusivo, es decir que de las actuaciones no surgen elementos que con lleven a determinar que el acusado de auto tenga titularidad en el hecho por el cual es acusado, razón por la cual solicito en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y se tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal por cuanto el mismo no tiene antecedentes penales. Igualmente. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado ya que el mismo está dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Ppresentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado y escuchado los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano FÉLIX JOSÉ URBANEJA, venezolano, natural de Cumaná; de 49 años de edad; nacido el día 11/04/1964; titular de la cédula de identidad N° 8.649.212; de estado civil soltero, de oficio albañil; hijo de Roselia Urbaneja y Félix Zapata; y residenciado en la urbanización Nueva Mariguitar, vereda 2, casa 25, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de septiembre de 2013, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 67 al 70, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. CUATRO: Vista la solicitud de la defensa de revisión de Medida, la misma se declara sin lugar toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Seguidamente este Tribunal impuso al acusado FÉLIX JOSÉ URBANEJA, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y del Procedimiento por Admisión de los hechos, con la imposición inmediata de la pena, manifestando la imputada: Si, Deseo Admitir los hechos por los que se me acusa y pido que se me imponga inmediatamente la pena que corresponda. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensora pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que si bien tiene registro policial, no consta certificación de antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. CAROLINA LUNA, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra de la acusada de autos, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña; y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, delito que contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto si bien consta registro policial no se evidencia de las actas certificación de antecedentes penales, por lo que se procede a rebajar de la pena SEIS (6) MESES DE PRISION. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de un Tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena a cumplir de ONCE (11) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.

DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano FÉLIX JOSÉ URBANEJA, venezolano, natural de Cumaná; de 49 años de edad; nacido el día 11/04/1964; titular de la cédula de identidad N° 8.649.212; de estado civil soltero, de oficio albañil; hijo de Roselia Urbaneja y Félix Zapata; y residenciado en la urbanización Nueva Mariguitar, vereda 2, casa 25, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Se acuerda librar oficio al IAPES remitiéndole Boleta de Encarcelación y copia certificada de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO