REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 26 de mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009864
ASUNTO : RP01-P-2013-009864


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Constituido el día de hoy, vientres (23) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, en el marco de la JORNADA CONTRA EL RETARDO PROCESAL, que ha sido organizado por la Fiscalía Superior del Estado Sucre, presidido por el ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, y la Secretaria Abg. BELKIS MARTÍNEZ, y el Alguacil, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida al RUBEN DARIO MAITA MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 20.345.149; natural de playa colorada, 22 años, fecha nacimiento 16/02/1992, pescador, hijo Jesús Ramón Maita y Audrey Mota, residenciado en población laya colorada, sector aceite de palo, calle principal, casa s/n del Estado Sucre. SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESNETES EN ESTA SEDE POLICIAL. La representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la Defensora Pública CUARTA ABG. PAOLA DI BISCEGLIE y el imputado quien se encuentra recluido en este Comando Policial. Seguidamente, el Juez da inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone al imputado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Ahora bien por cuanto nos encontramos en una jornada para la celeridad procesal, esta representación fiscal, asume la representación de las victimas.


ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29/’01/2014, que cursa de los folios 48 al 54 de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano RUBEN DARIO MAITA MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 20.345.149; natural de playa colorada, 22 años, fecha nacimiento 16/02/1992, pescador, hijo Jesús Ramón Maita y Audrey Mota, residenciado en población laya colorada, sector aceite de palo, calle principal, casa s/n del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO EDUARDO AVENDAÑO SUAREZ Y DESIREE TAHIRY GONZALEZ DE AVEBNDAÑO, de conformidad con los artículos 236 y 237, todos del COPP, por los hechos ocurridos en fecha 13/12/2013, aproximadamente la 03 horas de la la tarde, Alfredo, Eduardo Avendaño Suárez y Desire Tías Suárez de Avendaño, se disponían a regresar a la playa conocida como la piscina, hacia la playa colorado, ubicada en la misma población con el mismo nombre del Estado Sucre, lugar donde en horas de la mañana, habían contratado los servicios de una embarcación tipo peñero, denominada Dennis Ramos, la cual los llevo a dar un paseo por la playa, Luego los dejo en la piscinas y los buscaría en la tarde, y cuando los dispuso a buscar y estos abordaron la embarcación fueron sorprendido por un sujeto que se encontraba oculto en el bote quien portando un arma de fuego les dijo que se quedara quieto que era un robo y que bajaran si no los iba amatar, y que quien manejaba la embarcación procedió a disminuir la velocidad y desviar la ruta hacia lA otra isla donde esperaban otras personas mas, despojando a Alfredo Eduardo de sus pertenecía, las cuales están descritas en este acto acusatorio. Ciudadano, juez es por lo que solicito, sea admitida la acusación fiscal, por no ser contraria a derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; que se admitan las pruebas promovidas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia y el enjuiciamiento de los acusados de autos. Solcito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto y manifestaron No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis defendidos, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto; así mismo del análisis del tipo penal de las actuaciones, no surgen elementos que lleguen a determinar la circunstancias agravantes por la cual se interpone el acto conclusivo, es decir que de las actuaciones no surgen elementos que con lleven a determinar que los imputados de autos tenga participación alguna sobre el hecho atribuido. En el peor de los casos pudiera prosperar un cambio de calificación jurídica a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, facultad esta que le da norma al Ciudadano Juzgador. En tal sentido ciudadano juez, si considera o admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente. Igualmente ratifico el escrito de contentivo de excepciones, solicitud de nulidad y ofrecimiento de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representados ya que los mismos están dispuestos a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga y mucho menos de obstaculización, revisión de medida que se hace al amparo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta”

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide:

PUNTO PREVIO: Como quiera que la defensa ha solicitado el cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONPLICIDAD, al que no hizo oposición el ciudadano fiscal, este Tribunal considera que de las actuaciones emergen suficientes elementos de convicción para que opere el cambio de calificación jurídica, toda vez que de los hechos investigados por el Ministerio Público no encuadran en la calificación jurídica atribuida por la vindicta pública, en razón de ello, toda vez que no quedó demostrado en autos, que el acusado haya sido la persona a quien se le encontró en su poder el arma con la cual se perpetro el hecho, por lo que este Juzgado considera procedente modificar el cambio de calificación jurídica atribuida, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara

Es este sentido, el Tribunal modifica la calificación jurídica para dicho ciudadano al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal quien manifiesta “Ciudadano juez no me opongo al cambio de calificación jurídica acordado por usted”.

En tal sentido, este Tribual PRIMERO: Admite Parcialmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano RUBEN DARIO MAITA MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 20.345.149; natural de playa colorada, 22 años, fecha nacimiento 16/02/1992, pescador, hijo Jesús Ramón Maita y Audrey Mota, residenciado en población laya colorada, sector aceite de palo, calle principal, casa s/n del Estado Sucre. ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO EDUARDO AVENDAÑO SUAREZ Y DESIREE TAHIRY GONZALEZ DE AVEBNDAÑO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/12/2013, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide. SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 52 al 53. de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. TERCERO: Seguidamente este Tribunal impuso al imputado RUBEN DARIO MAITA MOTA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y del Procedimiento por Admisión de los hechos, con la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado ciudadano juez, estoy dispuesto a admitir los hechos, si la pena me queda baja, y que usted, considere otorgarme una medida cautelar y me comprometo a cumplir, es por ello que solicito me realice el cálculo de la pena y de considerarlo se me otorgue la medida yo admito los hechos. Una vez escuchado lo manifestado por el acusado se le otorga la palabra a la defensora pública, quien expone: “vista la manifestación de voluntad de una posible admisión de los hechos por parte de mi defendido quienes de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito se realice el respectivo cálculo y de considerarlos procedente se le impongan de la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que los mismos no tienen antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procede a realizar el cálculo de la pena posible a imponer de la manera siguiente: El delito de ROBO AGRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el Tribunal toma en consideración para efectos del cálculo, la pena mínima, es decir, Diez (10) Años de prisión. Ahora bien, por cuanto el tribunal acogido la precalificación jurídica de Complicidad conforme al artículo 83 del Código Penal, se estima la mitad de la pena a imponer es decir quedando las misma en Cinco (5) Años de Prisión. Por cuanto la presente condena sería producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de un tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena a cumplir de Tres (3) Años y Cuatro (4) Meses DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Se le impone de la pena definitiva y al acusado manifestó estar de acuerdo su voluntad de admitir los hechos, y previamente el tribunal valore la posibilidad de acordar su libertad. Seguidamente la defensa Publica, solicita que ratifica el pedimento formulado en cuanto a que mi reorientado admitió los hechos ratifico la Revisión de la Medida Privativa de Libertad y en su lugar se le acuerda una medida menos gravosa de posible cumplimiento, a si mismo que se impuesto de la condena dictada por este tribunal, esto en función de la celeridad procesal y del descongestionamiento de los centros de reclusión y con la intensión de la reinserción social del ,penado de autos, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien manifestó: Ciudadano Juez no me opongo a la revisión de la medida solicitada por la defensa y así mismo que se impuesta de la condena dictada. Es todo”.

REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
La Medida de Coerción que pesa sobre el acusado de autos, tomando en consideración que la pena a imponer es inferior al limite máximo exigido para estimar el peligro de fuga y obstaculización, establecido en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal y tomando en consideración que el referido ciudadano reside en la Circunscripción del Municipio Sucre del Estado Sucre, específicamente la parroquia Raúl Leonis, constando en autos que el mismo es de bajo recurso económico, esta ¿situación desvirtúa el peligro de fuga, y aunado a la manifestación de voluntad de acogerse a las condiciones que el tribunal le impusiere. En este sentido el tribunal considera procedente Revisar la medida de conformidad con el artículo 242 n7meral 3° Ejusdem, consistente en Un régimen de presentación cada (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo se le impone del numeral 9° prohibición de acercarse a las victimas, estar atento a los llamados que le haga el órgano jurisdiccional y el Ministerio Publico, y así se decide. En este estado el acusado manifiesta estar de acuerdo con las condiciones impuestas y se compromete a cumplirlas, es todo”. Acto seguido este tribunal procede a concederle el derecho de palabra una vez mas al acusado e imponerlo del precepto constitucional a los fines de que manifieste si ADMITE LOS HECHOS, de acuerdo a la calificación jurídica que le ha sido concedida. Acto seguido el acusado manifiesta: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Seguidamente el tribunal procede hacer el calculo de la pena en los términos siguientes: El delito de ROBO AGRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el Tribunal toma en consideración para efectos del cálculo, la pena mínima, es decir, Diez (10) Años de prisión. Ahora bien, por cuanto el tribunal acogido la precalificación jurídica de Complicidad conforme al artículo 83 del Código Penal, se estima la mitad de la pena a imponer es decir quedando las misma en Cinco (5) Años de Prisión. Por cuanto la presente condena sería producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de un tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena a cumplir de Tres (3) Años y Cuatro (4) Meses DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Y Así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RUBEN DARIO MAITA MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 20.345.149; natural de playa colorada, 22 años, fecha nacimiento 16/02/1992, pescador, hijo Jesús Ramón Maita y Audrey Mota, residenciado en población laya colorada, sector aceite de palo, calle principal, casa s/n del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO EDUARDO AVENDAÑO SUAREZ Y DESIREE TAHIRY GONZALEZ DE AVEBNDAÑO, a cumplir la pena de de Tres (3) Años y Cuatro (4) Meses DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Se acuerda librar oficio al IAPES, remitiéndole Boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las víctimas.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO