REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 23 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002006
ASUNTO : RP01-P-2014-002006
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Constituido el día veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, en el marco del PLAN DE CELERIDAD PROCESAL ORGANIZADO POR EL MIONISTERIO PÚBLICO, presidido por el ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, y la Secretaria Abg. DUBRASKA FRANCO y del alguacil, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ CARLOS ROMÁN FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.719.046, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-03-88, natural de Cariaco, municipio Ribero del Estado Sucre, de estado civil soltero, hijo de Abelardo Román y de Mélida Figuera, residenciado en Centro Poblado, calle 7, casa S/N (a cuatro casas de la Bodega de Carmen Millán), municipio Ribero del estado Sucre, (manifiesta no saberse su numero telefónico) y GERMÁN ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.979.579, de 48 años de edad, nacido en fecha 28-05-1965, natural de Centro Poblado, municipio Ribero del estado Sucre, de estado civil -soltero, hijo de Reyes Antonio Brito y de Carmen Martínez, residenciado en Centro Poblado, calle 03 (al final de la calle), casa S/N (al lado de la Cooperativa de textiles), Municipio Ribero del estado Sucre, teléfono 0426-883.58.83. SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESNETES EN ESTA SEDE POLICIAL. La representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, y los imputados quienes se encuentran recluidos en este Comando Policial. Seguidamente, la Juez da inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone al imputado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06-05-2014, que cursa de los folios 57 al 66 de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos JOSÉ CARLOS ROMÁN FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.719.046, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-03-88, natural de Cariaco, municipio Ribero del Estado Sucre, de estado civil soltero, hijo de Abelardo Román y de Mélida Figuera, residenciado en Centro Poblado, calle 7, casa S/N (a cuatro casas de la Bodega de Carmen Millán), municipio Ribero del estado Sucre, (manifiesta no saberse su numero telefónico) y GERMÁN ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.979.579, de 48 años de edad, nacido en fecha 28-05-1965, natural de Centro Poblado, municipio Ribero del estado Sucre, de estado civil -soltero, hijo de Reyes Antonio Brito y de Carmen Martínez, residenciado en Centro Poblado, calle 03 (al final de la calle), casa S/N (al lado de la Cooperativa de textiles), Municipio Ribero del estado Sucre, teléfono 0426-883.58.83, por encontralos incursos en la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GERMÁN DE JESÚS PACHECO, de conformidad con los artículos 236 y 237, todos del COPP, por los hechos ocurridos en fecha 25-03-2014, siendo aproximadamente las 6:00 p.m., el ciudadano Germán de Jesús Pacheco, en momentos que iba caminando por la pica cuatro del sector el poblado, vio a dos ciudadanos a quienes llaman Pantera y Carlos Daniel, frente a un carro, los cuales estaban como nerviosos y detrás de ellos estaba un carro que estaban como desvalijando y ellos llamaron al ciudadano Germán de Jesús Pacheco; éste salió corriendo y ellos lo siguieron, lo agarraron en la pica, cerca del parque de los niños y lo tiraron al suelo y cuando vio, habían tres ciudadanos con escopetas y el que llaman DONAN, lo tiró al suelo, le puso el pie en el cuello y lo apuntó con la escopeta, luego llegó un carro marrón, que tenía un solo foco y se bajaron tres ciudadanos más y entre todos ellos, lo metieron a un ranchito que es propiedad de Carlos, allí, le amarraron las manos con un cable blanco y los pies con un mecate amarillo, después, el que llaman Panterita, le dio con un tubo en la rodilla derecha y se fue. El Señor Germán estaba manejando el carro y todos decían que lo iban a matar y como a la 1 de la madrugada, se pusieron a fumar marihuana, luego ENDER le cortó el cable y el mecate con un cuchillo y lo sacan del ranchito y le dicen que ahora si se va a morir; en eso, YONA y RASTRILLO, fueron los que se quedaron cuidándolo; ocasión ésta que la víctima aprovechó, para empujar a YONAS y éste le cayó encima a RASTRILLO y se fue corriendo, éstos le lanzaron un tiro y éste aprovechó la oportunidad y se fue corriendo por el fondo de las casas, llegó a la casa de la Sra. Lourdes quien le dijo que se quedara allí hasta la mañana y como a las 4, se fue a su casa y a las 7 fue a colocar la denuncia y cuando era llevado al CDI para ser curado, es cuando ve al ciudadano apodado Carlitos, se lo enseñó a los policías y ellos lo detuvieron. Ciudadano, juez es por lo que solicito, sea admitida la acusación fiscal, por no ser contraria a derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; que se admitan las pruebas promovidas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia y el enjuiciamiento de los acusados de autos. Solcito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.”
IMPOSICIÓN EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto y manifestaron No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis defendidos, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del análisis del tipo penal de las actuaciones, no surgen elementos que lleguen a determinar la circunstancias agravantes por la cual se incoa el acto conclusivo, es decir que de las actuaciones no surgen elementos que con lleven a determinar que los acusados de autos tenga titularidad alguna sobre el hecho atribuido. Ciudadano Juez, en las actas procesales no ha quedado demostrado el delito de Privación Ilegítima de la Libertad, no esta determinado el tiempo que esta persona estuvo privada de su libertad, mal puede acusársele por este delito, por lo que solicito su desestimación. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representada ya que los mismos están dispuestos a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo “
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide:
PUNTO PREVIO: Como quiera que la defensa ha solicitado la desestimación del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, argumentando que no mesta determinado el tiempo en que la presunta víctima estuvo privado de su libertad; este Tribunal comparte lo alegado por la defensa, pues solo consta el dicho de la víctima, por lo que se desestima la imputación fiscal en cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y así se declara
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribual PRIMERO: Admite Parcialmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSÉ CARLOS ROMÁN FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.719.046, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-03-88, natural de Cariaco, municipio Ribero del Estado Sucre, de estado civil soltero, hijo de Abelardo Román y de Mélida Figuera, residenciado en Centro Poblado, calle 7, casa S/N (a cuatro casas de la Bodega de Carmen Millán), municipio Ribero del estado Sucre, (manifiesta no saberse su numero telefónico) y GERMÁN ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.979.579, de 48 años de edad, nacido en fecha 28-05-1965, natural de Centro Poblado, municipio Ribero del estado Sucre, de estado civil -soltero, hijo de Reyes Antonio Brito y de Carmen Martínez, residenciado en Centro Poblado, calle 03 (al final de la calle), casa S/N (al lado de la Cooperativa de textiles), Municipio Ribero del estado Sucre, teléfono 0426-883.58.83, por encontralos incursos en la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GERMÁN DE JESÚS PACHECO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de septiembre de 2013, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 62 al 64 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados JOSÉ CARLOS ROMÁN FIGUERA y GERMÁN ANTONIO MARTÍNEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y del Procedimiento por Admisión de los hechos, con la imposición inmediata de la pena, manifestando los acusados ciudadano juez, estamos dispuestos admitir los hechos, siempre y cuando Ud, considere darnos una medida cautelar y nosotros nos comprometemos a cumplir, es por ello que solicitamos nos realice el cálculo de la pena y de considerarlo se nos otorgue la medida y nosotros admitimos los hechos. Una vez escuchado lo manifestado por los acusados se le otorga la palabra a la defensora pública, quien expone: “vista la manifestación de voluntad de una posible admisión de los hechos por parte de mis defendidos quienes de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito se realice el respectivo cálculo y de considerarlos procedente se le impongan de la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que los mismos no tienen antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía, quien expone: Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se procede al cálculo de la pena en los términos siguientes: El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, establece una pena de cuatro (4) a ocho 8 años de prisión, y en aplicación al contenido de los artículos 37 y 74 del Código Penal, se toma como base la pena de prisión de Cuatro (04) años y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja Un Tercio de la penal, que equivale a un (1) año y Cuatro (4) meses de prisión, quedando la pena en Dos (2) años y Ocho (8) meses de prisión. El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, contempla una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, y en aplicación al contenido de los artículos 37 y 74 del Código Penal, se toma como base la pena de prisión de Cuatro (04) años y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja Un Tercio de la penal, que equivale a un (1) año y Cuatro (4) meses de prisión, quedando la pena en Dos (2) años y Ocho (8) meses de prisión. El delito de LESIONES LEVES, contempla una pena de nueve (9) meses de arresto, de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, la pena a imponer es de Tres (3) meses, y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un Tercio de la penal, que equivale a Dos (2) meses de Arresto. Ahora bien, por cuanto existe concurso real de delitos a la pena de prisión de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se le aplica la mitad de la pena; es decir, UN (01) AÑO y cuatro (04) MESES, quedando la pena en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, arroja una pena de Cuatro (4) Años de Prisión. Ahora bien, por cuanto la pena en el delito de LESIONES, es de Dos (02) Meses de arresto, se debe aplicar la conversión correspondiente de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, es decir UN (1) MES DE PRISIÓN, siendo su mitad de la penal QUINCE (15) DIAS, que sumada a la EPNA de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, da un total de CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
En este estado se les informa de la pena posible a imponer, manifestando de manera separada cada uno de los acusados, ciudadano juez queremos admitir los hechos por los que se me acusa y pido que se nos imponga inmediatamente la pena que corresponda.
PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
Ahora bien habiendo este Tribunal escuchado a los prenombrados ciudadanos, quienes manifestaron admitir los hechos y como quiera que los mismos solicitaron la consideración de una medida cautelar sustitutiva, a la que se adhirió la defensa, este Tribunal considera que a los efectos de decidir tal solicitud, concederle el derecho de palabra a la representante fiscal, quien manifestó: “ Ciudadano juez, no hago oposición a la solicitud planteada y tome usted la decisión que considere ajustada a derecho. Es Todo. Acto seguido el Tribunal procede a la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre los mismos en los siguientes términos: Se observa que respecto al 3° numeral del artículo 236, si bien por el delito investigado, pudiéramos presumir la existencia de peligro de fuga, por cuanto los imputados pueden destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; e influir para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se pudiera verificar el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 8 años de prisión; también es cierto que los imputado de autos viven en una zona del Municipio Ribero del Estado Sucre, por lo que el numeral 3° del citado artículo se desvirtúa, Así las cosas, en tal sentido, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 229 Ejusdem; así como lo indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 247, en concordancia con el 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces, a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en este Estado, determinado por el lugar de residencia de los mismos, que como bien se indicó esta ubicado en una localidad del Municipio Ribero de este Estado, donde impera familias de escasos recursos económicos, por lo que considera el Tribunal que la medida de coerción que pesa sobre los mismos pudiera satisfacerse con una medida menos gravosa a la privación de libertad; toda vez que con ello se garantizaría las resultas del proceso. Por tales razones este Juzgador considera procedente imponer de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 248 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se declara con Lugar la solicitud de los acusados y la defensa.
PRONUNCIAMIENTO EN TORNO A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la defensora pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que los mismos no tienen antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Auxiliar Abg. SIMON MALAVE, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido parcialmente la acusación fiscal, en contra de los acusados de autos, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GERMÁN DE JESÚS PACHECO, y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a establecer el calculo de la pena a imponer, a saber: El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, establece una pena de cuatro (4) a ocho 8 años de prisión, y en aplicación al contenido de los artículos 37 y 74 del Código Penal, se toma como base la pena de prisión de Cuatro (04) años y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja Un Tercio de la penal, que equivale a un (1) año y Cuatro (4) meses de prisión, quedando la pena en Dos (2) años y Ocho (8) meses de prisión. El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, contempla una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, y en aplicación al contenido de los artículos 37 y 74 del Código Penal, se toma como base la pena de prisión de Cuatro (04) años y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja Un Tercio de la penal, que equivale a un (1) año y Cuatro (4) meses de prisión, quedando la pena en Dos (2) años y Ocho (8) meses de prisión. El delito de LESIONES LEVES, contempla una pena de nueve (9) meses de arresto, de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, la pena a imponer es de Tres (3) meses, y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un Tercio de la penal, que equivale a Dos (2) meses de Arresto. Ahora bien, por cuanto existe concurso real de delitos a la pena de prisión de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se le aplica la mitad de la pena; es decir, UN (01) AÑO y cuatro (04) MESES, quedando la pena en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, arroja una pena de Cuatro (4) Años de Prisión. Ahora bien, por cuanto la pena en el delito de LESIONES, es de Dos (02) Meses de arresto, se debe aplicar la conversión correspondiente de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, es decir UN (1) MES DE PRISIÓN, siendo su mitad de la penal QUINCE (15) DIAS, que sumada a la EPNA de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, da un total de CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN COMO PENA DEFINITIVA A IMOPONER, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.
DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos JOSÉ CARLOS ROMÁN FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.719.046, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-03-88, natural de Cariaco, municipio Ribero del Estado Sucre, de estado civil soltero, hijo de Abelardo Román y de Mélida Figuera, residenciado en Centro Poblado, calle 7, casa S/N (a cuatro casas de la Bodega de Carmen Millán), municipio Ribero del estado Sucre, (manifiesta no saberse su numero telefónico) y GERMÁN ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.979.579, de 48 años de edad, nacido en fecha 28-05-1965, natural de Centro Poblado, municipio Ribero del estado Sucre, de estado civil -soltero, hijo de Reyes Antonio Brito y de Carmen Martínez, residenciado en Centro Poblado, calle 03 (al final de la calle), casa S/N (al lado de la Cooperativa de textiles), Municipio Ribero del estado Sucre, teléfono 0426-883.58.83, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GERMÁN DE JESÚS PACHECO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN COMO PENA DEFINITIVA A IMOPONER, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Líbrese la boleta de excarcelación respectiva. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución.. Líbrese oficio al jefe de la Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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