REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 23 de mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001728
ASUNTO : RP01-P-2014-001728


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Constituido el día de hoy, Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado del Secretario, Abg. DUBRASKA FRANCO y del Alguacil VICTOR FAJARDO; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2014-001728, iniciada en contra del ciudadano RICHAR JOSÉ SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.023.880, de 28 años de edad, soltero, oficio obrero, hijo de Manuel Hilarraza y Ardajelys Sanchez residenciado en Cocollar, Sector Maria Jose, al frente del Seminario, cerca de la bodega de Agustin, Municipio Montes, Estado Sucre. SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE COMPARECIERON la Fiscal 10° (A) del Ministerio Público, ABG.YAMILET DELGADO; el imputado de autos ciudadano RICHARD JOSE SANCHEZ SANCHEZ, previo traslado del IAPES; y la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, por la presunta VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ACOSTA SALAZAR. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone al imputado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

INTERVENCIÓN Y SOLICTUD FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28-04-2014, que cursa a los folios 88 al 96 de las presentes actuaciones y acuso formalmente al Imputado RICHAR JOSÉ SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.023.880, de 28 años de edad, soltero, oficio obrero, hijo de Manuel Hilarraza y Ardajelys Sanchez residenciado en Cocollar, Sector Maria Jose, al frente del Seminario, cerca de la bodega de Agustin, Municipio Montes, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ACOSTA SALAZAR, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurrieron en fecha 03 marzo de 2014, cuando se recibió en la estación policial de Cumanacoa, una denuncia interpuesta por la ciudadana Maritza Josefina Acosta, en la que manifestó que en la citada fecha siendo aproximadamente la 8:00 pm, se trasladaba hacia la bodega de la ciudadana Otilia Fermín a comprar cocosette, cuando le salió al paso un ciudadano y bajo amenazas de muerte la agarró a la fuerza y la llevó a dos casas de una bodega hasta un callejón y la mordió en la mejilla, y luego comenzó a violarla y luego que terminó huyó del lugar y la dejó allí tirada y que luego se enteró por vecinos del sector que dicho ciudadano responde al nombre de Richard José Sánchez y que es de la población de Cocollar. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputada RICHAR JOSÉ SANCHEZ SANCHEZ, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.”

IMPOSICIÓN DEKL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RICHAR JOSÉ SANCHEZ SANCHEZ del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del análisis del tipo penal de las actuaciones, no surgen elementos que lleguen a determinar la circunstancias agravantes por la cual se incoa el acto conclusivo, es decir que de las actuaciones no surgen elementos que con lleven a determinar que el acusado de auto tenga titularidad en el hecho por el cual es acusado, razón por la cual solicito en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y se tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal por cuanto el mismo no tiene antecedentes penales. Igualmente. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado ya que el mismo está dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo “.



RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado y escuchado los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICHAR JOSÉ SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.023.880, de 28 años de edad, soltero, oficio obrero, hijo de Manuel Hilarraza y Ardajelys Sanchez residenciado en Cocollar, Sector Maria Jose, al frente del Seminario, cerca de la bodega de Agustin, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ACOSTA SALAZAR; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de septiembre de 2013, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 94 al 96, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. CUATRO: Vista la solicitud de la defensa de revisión de Medida, la misma se declara sin lugar toda vez que no han variados las circunstancias que dieron lugar a que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Seguidamente este Tribunal impuso al acusado RICHAR JOSÉ SANCHEZ SANCHEZ, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y del Procedimiento por Admisión de los hechos, con la imposición inmediata de la pena, manifestando la imputada: Si, Deseo Admitir los hechos por los que se me acusa y pido que se me imponga inmediatamente la pena que corresponda. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensora pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que los mismos no tienen antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DECISIÓN JUDICIAL
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra de la acusada de autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ACOSTA SALAZAR; y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ACOSTA SALAZAR; delito que contempla una pena DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado no registra antecedentes penales, se procede a rebajar de la pena SEIS (6) MESES DE PRISION. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de un Tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RICHAR JOSÉ SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.023.880, de 28 años de edad, soltero, oficio obrero, hijo de Manuel Hilarraza y Ardajelys Sanchez residenciado en Cocollar, Sector Maria Jose, al frente del Seminario, cerca de la bodega de Agustin, Municipio Montes, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ACOSTA SALAZAR, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Se acuerda librar oficio al IAPES remitiéndole Boleta de Encarcelación y copia certificada de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO