REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 23 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001552
ASUNTO : RP01-P-2014-001552
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Constituido el día Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en virtud del Plan de Celeridad Procesal Organizado por el Ministerio Público, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. DUBRASKA FRANCO y del Alguacil ALEXANDER CAÑA, en ocasión de la Jornada Contra Retardo Procesal, y la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2014-001552, seguida a los imputados ABEL JOSÈ GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 17/09/1994, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro, V-27.674.086, hijo de los ciudadanos Rosa Margarita González y Jose Manuel Salazar, residenciado en Cascajal, calle N° 100, casa N° 24, al lado del templo, Cumaná Estado Sucre; y MOISES CARLOS REYES LAGUNA , venezolano, natural de Cumana, , de 19 años de edad, nacido en fecha 08/12/1994, casado, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nro, V-25.983.916, hijo de los ciudadanos Reinaldo Pacheco y Ingrid Reyes, residenciado en Tres Pico, las torres, calle principal, detrás de las torres, frente a la escuela, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 las agravantes del articulo 6 la 01, 03, 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Oswaldo José Martínez. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, el imputado de autos, detenido en esta sede policial, y la Defensor Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
INTERVENCIÓNY SOLICTUD FISCAL
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 08-04-14 cursante a los folios 49 al 54, de las presentes actuaciones, en contra en contra de los ciudadanos ABEL JOSÈ GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 17/09/1994, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro, V-27.674.086, hijo de los ciudadanos Rosa Margarita González y Jose Manuel Salazar, residenciado en Cascajal, calle N° 100, casa N° 24, al lado del templo, Cumaná Estado Sucre; y MOISES CARLOS REYES LAGUNA , venezolano, natural de Cumana, , de 19 años de edad, nacido en fecha 08/12/1994, casado, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nro, V-25.983.916, hijo de los ciudadanos Reinaldo Pacheco y Ingrid Reyes, residenciado en Tres Pico, las torres, calle principal, detrás de las torres, frente a la escuela, Cumaná, Estado Sucre; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 23-02-14, por denuncia interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE PATIÑO SANCHEZ ante funcionarios del IAPES, en la que informo que cuando laboraba como chofer de taxis en horas de la tarde, abordaron su vehiculo dos muchachos en la plaza bolívar, en pleno centro de Cumaná, cuando iba llegando a la avenida principal de la llanada uno de ellos lo sometió con un arma de fuego y lo apunto en la cabeza, diciéndole que era un atraco, uno de ellos le dice que detuviera el carro, luego lo obligan a que se pase al asiento de atrás, quedando9se uno de ellos con este y el otro muchacho conducía el carro, luego se trasladaron por el barrio divino niño y fue en ese lugar donde se pudo lanzar la victima y salir corriendo, llevando el vehiculo estas personas, luego la victima coloco la denuncia ante el CICPC. Posteriormente en esa misma fecha funcionarios del IAPES sien do las 11.00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la localidad de cumanacoa, Municipio Montes, específicamente efectuando un punto de control en la Avenida Antonio José de Sucre, cuando observaron se acercaba un vehiculo marca toyota, modelo Baby Canrry, color blanco, con los cuatro vidrios con papel ahumado completamente cerrado, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo saber a las personas que estaban a bordo del mismo que se le iba a realizar una revisión corporal, asimismo se le hace una revisión al interior del vehiculo no encontrando elemento de interés criminalistico. Se le exigió la documentación del vehiculo, manifestando el conductor que no poseía dicha documentación. Posteriormente se le informo que iban hacer trasladado conjuntamente a la estación policial Gral. Domingo Montes, con la finalidad de verificar el vehiculo por el sistema SIPOL, una vez en la estación policial se le realizó llamado al CICPC, sub. Deligación Cumaná, informando el detective VICENTE RIVERO que el vehiculo se encuentra solicitado por esa sub. delegación de fecha 22-02-14, por lo que los funcionarios le informaron a estos ciudadanos que iban a quedar detenido. Solicito se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal. Solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados ABEL JOSÈ GONZALEZ GONZALEZ y MOISES CARLOS REYES LAGUNA, identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expresando, cada uno por separado y a viva voz: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
”Revisada como ha sido la acusación fiscal, solicito la desestimación de la referida acusación por no reunir los elementos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y a todo evento, de no compartir mi criterio el Tribunal hago mía las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal de igual manera observa ésta defensa que de las actuaciones no se desprenden que a mi representado se le haya incautado en su poder arma alguna, que sirviera para amenazar la vida de la victima en el presente caso es por lo que considero procedente y ajustado a derecho, en el peor de los casos solicitar el cambio de calificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor a Aprovechamiento de Vehículo Automotor, en caso del tribunal compartir este criterio tomando en consideración de la pena que pudiera llegar a aplicarse solicito de conformidad con el artículo 250 la revisión de la medida y se le imponga del artículo 375 y en caso de acogerse a esto se tome en consideración la atenuante de los ordinales 1 y 4 del 74 del Código Penal. Solicito copia simple del acta. La medida solicitada, obedece a que mi representado está dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga y las circunstancias del presente asunto deben ser valoradas ampliamente por este Juzgado. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta“
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados ABEL JOSÈ GONZALEZ GONZALEZ y MOISES CARLOS REYES LAGUNA; escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide como punto previo en virtud de la solicitud de cambio de calificación jurídica alegado por la defensa, a los fines de pretender que el Tribunal Sustituya la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa, pedimento éste al que no ha hecho oposición el Ministerio Público, considera el Tribunal, que del análisis de las actuaciones, no le fue incautado arma alguna a los imputados de autos y no cursa declaración de testigo alguno que pudiera corroborar ésta circunstancia, en razón de ello, mal puede este Juzgador, compartir el Criterio de la vindicta publica en cuanto a la calificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor. En cuanto a la revisión de medida de coerción personal que pesa sobre los mismos, a una medida menos gravosa, dado que la pena a imponer pudiera no exceder de los Cinco Años, considera este Juzgador someter a los imputados de autos a una Medida Cautelar Menos Gravosa de la Contenidas en el Artículo 242 numerales 3 y 4 del COPP, consistente en un Régimen de Presentaciones de cada 15 días y la prohibición de salida del Estado Sucre sin la autorización del Tribunal, y así se decide. Así las cosas, este Tribunal: PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ABEL JOSÈ GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 17/09/1994, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro, V-27.674.086, hijo de los ciudadanos Rosa Margarita González y Jose Manuel Salazar, residenciado en Cascajal, calle N° 100, casa N° 24, al lado del templo, Cumaná Estado Sucre; y MOISES CARLOS REYES LAGUNA , venezolano, natural de Cumana, , de 19 años de edad, nacido en fecha 08/12/1994, casado, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nro, V-25.983.916, hijo de los ciudadanos Reinaldo Pacheco y Ingrid Reyes, residenciado en Tres Pico, las torres, calle principal, detrás de las torres, frente a la escuela, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 las agravantes del articulo 6 la 01, 03, 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Oswaldo José Martínez. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 51 al 53, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando de manera espontánea y por separado cada uno de los imputados lo siguiente “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo. Seguidamente este Tribunal una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la defensora pública, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que los mismos no tienen antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su término medio, en virtud que el mismo es primario. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra de los acusados ABEL JOSÈ GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 17/09/1994, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro, V-27.674.086, hijo de los ciudadanos Rosa Margarita Gonzalez y Jose Manuel Salazar, residenciado en Cascajal, calle N° 100, casa N° 24, al lado del templo, Cumaná Estado Sucre; y MOISES CARLOS REYES LAGUNA , venezolano, natural de Cumana, , de 19 años de edad, nacido en fecha 08/12/1994, casado, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nro, V-25.983.916, hijo de los ciudadanos Reinaldo Pacheco y Ingrid Reyes, residenciado en Tres Pico, las torres, calle principal, detrás de las torres, frente a la escuela, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 las agravantes del articulo 6 la 01, 03, 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Oswaldo José Martínez y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer a los ciudadanos ABEL JOSÈ GONZALEZ GONZALEZ y MOISES CARLOS REYES LAGUNA , por lo cual el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 las agravantes del articulo 6 la 01, 03, 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Oswaldo José Martínez, delito que contempla una pena de OCHO (8) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, que sumando sus extremos nos da una pena de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISION, pero tomando en consideración la edad de los imputados y que los mismos nos tienen antecedentes penales, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y 74 ordinal primero del Código Penal, toma como punto de partida para el cálculo de la pena los OCHO (8) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte de los acusados se efectúa la rebaja de Ley, la mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (4) AÑOS, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 las agravantes del articulo 6 la 01, 03, 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Oswaldo José Martínez.
DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos ABEL JOSÈ GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 17/09/1994, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro, V-27.674.086, hijo de los ciudadanos Rosa Margarita González y Jose Manuel Salazar, residenciado en Cascajal, calle N° 100, casa N° 24, al lado del templo, Cumaná Estado Sucre; y MOISES CARLOS REYES LAGUNA , venezolano, natural de Cumana, , de 19 años de edad, nacido en fecha 08/12/1994, casado, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nro, V-25.983.916, hijo de los ciudadanos Reinaldo Pacheco y Ingrid Reyes, residenciado en Tres Pico, las torres, calle principal, detrás de las torres, frente a la escuela, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 las agravantes del articulo 6 la 01, 03, 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Oswaldo José Martínez. En virtud de haberse revisado la medida de coerción personal que pesaba en contra de los imputados ABEL JOSÈ GONZALEZ GONZALEZ y MOISES CARLOS REYES LAGUNA, se acuerda librar boletas de libertad, los cuales quedaran sometidos bajo un Régimen de Presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, así como, no salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la Autorización del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del COPP. Así mismo se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informarle sobre el régimen de presentación impuesto a los imputados de autos. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, informándole de la medida. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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