REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 23 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001551
ASUNTO : RP01-P-2014-001551
SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Constituido el día veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, en el marco del PLAN DE CELERIDAD PROCESAL, jornada que ha sido organizado por la Fiscalía Superior del Estado Sucre, presidido por el ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, y la Secretaria Abg. DUBRASKA FRANCO y del alguacil, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida a los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE DÍAZ GONZÁLEZ, venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.346.721, fecha de nacimiento 27-05-89, de oficio estudiante, hija de Luisa de Díaz y Omardo Díaz, natural de Cumaná; domiciliada en Fe y Alegría, sector 1, vereda 54, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-983.75.65; y ORLANDO JOSÉ IZAGUIRRE GUZMÁN, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.997102, fecha de nacimiento 08-09-96, de oficio vendedor de pescado, hijo de Orlando Izaguirre y Solange Guzmán, natural de La Guaira, Estado Vargas; domiciliado en el Bolivariano, barrio chino, callejón el INOS, casa S/N°, a una cuadra de la bodega de la Sra. Andre, Cumaná, Estado Sucre. SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESNETES EN ESTA SEDE POLICIAL. La representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABERTH BETANCOURT, y los imputados quienes se encuentran recluidos en este Comando Policial. Seguidamente, la Juez da inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone al imputado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06-05-2014, que cursa de los folios 57 al 66 de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE DÍAZ GONZÁLEZ, venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.346.721, fecha de nacimiento 27-05-89, de oficio estudiante, hija de Luisa de Díaz y Omardo Díaz, natural de Cumaná; domiciliada en Fe y Alegría, sector 1, vereda 54, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-983.75.65; y ORLANDO JOSÉ IZAGUIRRE GUZMÁN, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.997102, fecha de nacimiento 08-09-96, de oficio vendedor de pescado, hijo de Orlando Izaguirre y Solange Guzmán, natural de La Guaira, Estado Vargas; domiciliado en el Bolivariano, barrio chino, callejón el INOS, casa S/N°, a una cuadra de la bodega de la Sra. Andre, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MARCANO MATA, de conformidad con los artículos 236 y 237, todos del COPP, por los hechos ocurridos en fecha 22-02-2014, siendo aproximadamente las 9:40 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en labores de investigaciones, por la Urb. Fe y Alegría, y en la entrada de los apartamentos, fueron abordados por un ciudadano, quien tripulaba un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color gris, quien se identificó como ÁNGEL JOSÉ MARCANO MATA, manifestándoles éste, que unos minutos antes, se encontraba laborando como taxista, siendo objeto de un robo, por parte de dos ciudadanos, uno masculino y una femenina, quienes portando un arma de fuego tipo pistola de tamaño pequeño, lo habían despojado de 400 bolívares en efectivo; procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por el sector, con el precitado ciudadano, y unos metros más adelante, la víctima señaló a los imputados de autos, como las personas que lo despajaron de la cantidad de dinero antes indicada, procediendo éstos a emprender la huida, dándole persecución, logrando alcanzarlos, incautándosele dentro de un bolso tipo koala, marca Adidas, la cantidad de 270 bolívares fuertes, un facsímil de arma de fuego, tipo pistola de color plateado y negro, un cepillo de peinar con mango de color azul; quedando detenidos. Ciudadano, juez es por lo que solicito, sea admitida la acusación fiscal, por no ser contraria a derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; que se admitan las pruebas promovidas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia y el enjuiciamiento de los acusados de autos. Solcito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.” Es todo”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto y manifestaron No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, sin embargo, la ciudadana MARIANNY DEL VALLE DÍAZ GONZÁLEZ , manifestó al Tribunal que quería revocar su defensor privado, Abogado Iván Guaraches Figuera, y que fuera atendida por la defensora pública presente en este acto”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETRTH BETANCOURT, quien expone: “En primer lugar como quiera que nos encontramos en una jornada de descongestionamiento de causas, y por directrices de la coordinadora de la defensa pública, acepto la defensa de la ciudadana MARIANNY DEL VALLE DÍAZ GONZÁLEZ, AHORA BIEN, una vez escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis defendidos, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto; así mismo del análisis del tipo penal de las actuaciones, no surgen elementos que lleguen a determinar la circunstancias agravantes por la cual se interpone el acto conclusivo, es decir que de las actuaciones no surgen elementos que con lleven a determinar que los imputados de autos tenga participación alguna sobre el hecho atribuido. En el peor de los casos pudiera prosperar un cambio de calificación jurídica a ROBO GENERICO, facultad esta que le da norma al Ciudadano Juzgador. En tal sentido ciudadano juez, si considera o admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente. Igualmente ratifico el escrito de contentivo de excepciones, solicitud de nulidad y ofrecimiento de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representados ya que los mismos están dispuestos a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga y mucho menos de obstaculización, revisión de medida que se hace al amparo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo “.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide:
PUNTO PREVIO: Como quiera que la defensa ha solicitado el cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, a ROBO GENERICO, al que no hizo oposición el ciudadano fiscal, este Tribunal considera que de las actuaciones emergen suficientes elementos de convicción para que opere el cambio de calificación jurídica, toda vez que de los hechos investigados por el Ministerio Público no encuadran en la calificación jurídica atribuida por la vindicta pública, en razón de ello, considera este juzgador modificar el cambio de calificación jurídica atribuida, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. Es este sentido, el tribunal modifica la calificación jurídica para dichos ciudadanos al delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal quien manifiesta “ Ciudadano juez no me opongo al cambio de calificación jurídica acordado por usted”. En tal sentido, este Tribual PRIMERO: Admite Parcialmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE DÍAZ GONZÁLEZ, venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.346.721, fecha de nacimiento 27-05-89, de oficio estudiante, hija de Luisa de Díaz y Omardo Díaz, natural de Cumaná; domiciliada en Fe y Alegría, sector 1, vereda 54, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-983.75.65; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ IZAGUIRRE GUZMÁN, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de septiembre de 2013, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 55 al 57. de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. TERCERO: Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados MARIANNY DEL VALLE DÍAZ GONZÁLEZ y JOSÉ IZAGUIRRE GUZMÁN del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y del Procedimiento por Admisión de los hechos, con la imposición inmediata de la pena, manifestando los acusados ciudadano juez, estamos dispuestos admitir los hechos, siempre y cuando Ud, considere darnos una medida cautelar y nosotros nos comprometemos a cumplir, es por ello que solicitamos nos realice el cálculo de la pena y de considerarlo se nos otorgue la medida y nosotros admitimos los hechos. Una vez escuchado lo manifestado por los acusados se le otorga la palabra a la defensora pública, quien expone: “vista la manifestación de voluntad de una posible admisión de los hechos por parte de mis defendidos quienes de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito se realice el respectivo cálculo y de considerarlos procedente se le impongan de la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que los mismos no tienen antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procede al cálculo de la pena en los términos siguientes: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Auxiliar Abg. EDGAR RANGEL, quien expone: Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procede a realizar el cálculo de la pena posible a imponer de la manera siguiente: El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, contempla una pena SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 y 74 del Código Penal, el Tribunal toma en consideración para efectos del cálculo, la pena mínima, es decir, seis (06) años de prisión. Ahora bien, por cuanto la presente condena sería producto de la admisión de los hechos por parte de los acusados se efectúa la rebaja de Ley de un tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena a cumplir de CAUTRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Se le impone de la pena definitiva y los acusados manifestaron estar de acuerdo y manifiestan su voluntad de admitir los hechos, por lo que se procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la revisión de la medida, considerando el tribunal procedente modificar la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, de conformidad al artículo 242 numeral 3° del C.O.P.P, y así se declara. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido Parcialmente la acusación fiscal, en contra de los acusados de autos, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, en perjuicio de ANGEL JOSE MARCANO MATA y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, en perjuicio de ANGEL JOSE MARCANO MATA; delito que contempla una pena SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 y 74 del Código Penal, el Tribunal toma en consideración para efectos del cálculo, la pena mínima es decir seis (06) años de prisión. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte de los acusados se efectúa la rebaja de Ley de un tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.
DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE DÍAZ GONZÁLEZ, venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.346.721, fecha de nacimiento 27-05-89, de oficio estudiante, hija de Luisa de Díaz y Omardo Díaz, natural de Cumaná; domiciliada en Fe y Alegría, sector 1, vereda 54, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-983.75.65; y ORLANDO JOSÉ IZAGUIRRE GUZMÁN, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.997102, fecha de nacimiento 08-09-96, de oficio vendedor de pescado, hijo de Orlando Izaguirre y Solange Guzmán, natural de La Guaira, Estado Vargas; domiciliado en el Bolivariano, barrio chino, callejón el INOS, casa S/N°, a una cuadra de la bodega de la Sra. Andre, Cumaná, Estado Sucre, comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, en perjuicio de ANGEL JOSE MARCANO MATA; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Se acuerda librar oficio al IAPES, remitiéndole Boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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