REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 22 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006318
ASUNTO : RP01-P-2013-006318


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Constituido el día de hoy, Veintidós de Mayo del año dos mil catorce (22/05/2014) el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Sucre, sede Cumaná, presidido por la Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria Judicial de sala Abg. BELKIS MARTÍNEZ y del Alguacil RICARDO TORRENS, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de Audiencia Preliminar en la presente causa Nº RP01-P-2013-006318, seguida en contra del ciudadano GINAZIO D´ AGOSTINO, de Nacionalidad Italiana, natural de Palermo, Italia , de 46 años de edad, pasaporte G-530555, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 07/03/1967, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Guseppi D´Agostino y Shifaudo Rosalía, residenciado en Calle Rojas, cruce con la Calle Bermúdez, Edificio “BND”, PISO nº 04, Apto 4-4, de esta ciudad, Estado Sucre; por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADIZ CLEOPATRA MISSEL GONZALEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes a través del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer Abg. YAMILE DELGADO, el Defensor Privado ABG. ENRIQUE LUIS MARVAL y la victima de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 14/11/2013, cursante a los folios 37 al 40, de la única pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra del imputado GINAZIO D´AGOSTINO, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADIZ CLEOPATRA MISSEL GONZALE.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-09-2013 siendo las 02:35 horas de la mañana, funcionarios adscrito al Centro Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Municipio Sucre, encontrándose de servicio en la Estación Policial se presento una ciudadana con una niña en brazos en forma desesperada y nerviosa, manifestando que su pareja de nombre: IGNAZIO D AGOSTINO, la había agredido física y verbalmente asimismo su pareja la había amenazado que la iba matar, en vista de eso le manifestaron a la ciudadana que por favor aguardara calma que los funcionarios la iban ayudar, luego de cinco minutos salieron de la estación policial punto a pie con la ciudadana presunta victima hacia la Calle Rojas cruce con la calle Bermúdez, específicamente en el edificio “BND”, piso 04, Apto, 4-4, de esta ciudad, una vez en la misma procedieron a pasar para el interior del apartamento previo consentimiento de la ciudadana: GLADYS CLEOPATRA MISSEL GONZALEZ, quien mantiene vida marital con el ciudadano presunto agresor, rápidamente observaron que este ciudadano se encontraba bajo influencia del alcohol, y le manifestaron que por favor acompañara a la estación policial, este en un tono muy agresivo manifestó que no iba para ninguna parte, insistieron en varias oportunidades hasta que entró en razón y acepto a acompañar a los funcionarios no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalísticos para ese despacho, luego se le explicó al ciudadano detenido que se encontraba incurso en uno de los delitos de violencia física, amenazas y reencontraba de loas parámetros establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, seguidamente se procedió a llamar vía radial a fin de enviar unidad radio patrullera, seguidamente fue trasladado y la presunta victima al centro policial, quedando plenamente identificado y a la orden de este despacho fiscal. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia..”

DE LA VÍCTIMA
“Nosotros no hemos tenido más problemas y actualmente somos parejas. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado GINAZIO D´AGOSTINO, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “yo no he tenido mas problemas con ella y somos actualmente pareja. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano GINAZIO D´AGOSTINO y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado GINAZIO D´AGOSTINO, de Nacionalidad Italiana, natural de Palermo, Italia , de 46 años de edad, pasaporte G-530555, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 07/03/1967, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Guseppi D´Agostino y Shifaudo Rosalia, residenciado en Calle Rojas, cruce con la Calle Bermúdez, Edificio “BND”, PISO nº 04, Apto 4-4, de esta ciudad, Estado Sucre, por presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADIZ CLEOPATRA MISSEL GONZALEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-09-2013 siendo las 02:35 horas de la mañana, funcionarios adscrito al Centro Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Municipio Sucre, encontrándose de servicio en la Estación Policial se presento una ciudadana con una niña en brazos en forma desesperada y nerviosa, manifestando que su pareja de nombre: IGNAZIO D AGOSTINO, la había agredido física y verbalmente asimismo su pareja la había amenazado que la iba matar, en vista de eso le manifestaron a la ciudadana que por favor aguardara calma que los funcionarios la iban ayudar, luego de cinco minutos salieron de la estación policial punto a pie con la ciudadana presunta victima hacia la Calle Rojas cruce con la calle Bermúdez, específicamente en el edificio “BND”, piso 04, Apto, 4-4, de esta ciudad, una vez en la misma procedieron a pasar para el interior del apartamento previo consentimiento de la ciudadana: GLADYS CLEOPATRA MISSEL GONZALEZ, quien mantiene vida marital con el ciudadano presunto agresor, rápidamente observaron que este ciudadano se encontraba bajo influencia del alcohol, y le manifestaron que por favor acompañara a la estación policial, este en un tono muy agresivo manifestó que no iba para ninguna parte, insistieron en varias oportunidades hasta que entró en razón y acepto a acompañar a los funcionarios no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalísticos para ese despacho, luego se le explicó al ciudadano detenido que se encontraba incurso en uno de los delitos de violencia física, amenazas y reencontraba de loas parámetros establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, seguidamente se procedió a llamar vía radial a fin de enviar unidad radio patrullera, seguidamente fue trasladado y la presunta victima al centro policial, quedando plenamente identificado y a la orden de este despacho fiscal. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite Parcialmente la acusación, en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 39 al 40, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, la testigo y experto, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten la prueba documental promovida para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer ABG. YAMILE DELGADO quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima GLADIZ CLEOPATRA MISSEL GONZALE, quien manifiesta: “No hago oposición a la medida solicitada y acepta las disculpas. Es todo”.

DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado GINAZIO D´AGOSTINO, de Nacionalidad Italiana, natural de Palermo, Italia , de 46 años de edad, pasaporte G-530555, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 07/03/1967, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Guseppi D´Agostino y Shifaudo Rosalia, residenciado en Calle Rojas, cruce con la Calle Bermúdez, Edificio “BND”, PISO nº 04, Apto 4-4, de esta ciudad, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de la ciudadana GLADIZ CLEOPATRA MISSEL GONZALE y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumanà, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3..- se el advierte, que de continuar con las agresiones físicas y verbales en contra de la victima de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Ahora bien en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa con respecto al delito de AMENAZA, por cuanto de las actuaciones no se evidencia los elementos de convicción que fundamente esta precalificación jurídica, aunado al hecho de que la propia victima manifestó que no hubo testigo que corrobore este hecho, es por lo que este tribunal comparte la solicitud fiscal y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano GINAZIO D´AGOSTINO, de Nacionalidad Italiana, natural de Palermo, Italia , de 46 años de edad, pasaporte G-530555, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 07/03/1967, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Guseppi D´Agostino y Shifaudo Rosalía, residenciado en Calle Rojas, cruce con la Calle Bermúdez, Edificio “BND”, PISO nº 04, Apto 4-4, de esta ciudad, Estado Sucre, de conformidad con lo establece el artículo 300 Numeral 4° del Código Orgánico procesal penal. Y Así se decide. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado GINAZIO D´AGOSTINO.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ

SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO