REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002767
ASUNTO : RP01-P-2014-002767




AUTO FUNDADO QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto el pedimento formulado por el Abogado EDGARDO GONZÁLEZ JARABA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, requiriendo sea decretada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATÓN, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.083.626, fecha de nacimiento 27/11/1988, sin oficio, domiciliado en la urbanización Campeche, sector las colinas de campeche, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Sucre y LUIS DANIEL RAMOS ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.954.769, fecha de nacimiento 11/04/1995, sin oficio, domiciliado en carretera Cumaná-Mariguitar, sector Juana Josefa, casa sin número, frente a la segunda parada de autobuses, Municipios Sucre del Estado Sucre.; por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILDRED DEL VALLE FRANCO AMAYA, este Tribunal a los fines de proveer observa:

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL
“En fecha 13 de Enero de 2014, la ciudadana Mildred se encontraba en compañía de su hija Mildreangel en una fiesta en el Barrio Colina de Campeche, vereda de la calle 1, Cumaná Estado Sucre, compartiendo en una fiesta, cuando deciden irse de la misma, siendo las 11:00 pm, aproximadamente, cargando con un cajón el sonido de su pertenencia, situación que molestó a los ciudadanos conocidos como “el Negrito, Lenín y Daniel”, por lo que comienzan a perseguirlas por el sector, ante el nerviosismo de las ciudadanas Mildred y Mildrangel, comienzan a correr con dirección a la casa de la ciudadana Mildred, no obstante los referidos ciudadanos le dan alcance, oportunidad que aprovecha el negrito y le quita el cajón de sonido a la ciudadana Mildreangel, con el cual le dan un certero golpe en la cara a Mildred, para posteriormente intentar golpear a Mildrangel en la cara, no logrando su objetivo, es cuando la ciudadana mildred interfiere a defender a su hija y los ciudadanos Lenín, Daniel y el Negrito, toman piedras grandes y se las pegan en la cabeza, por lo que la ciudadana Mildreangel, aprovecha para huir del lugar y llamar a su padrastro Carlos, para pedirle ayuda, cuando regresa al lugar observa a la ciudadana Mildred del valle Franco Amaya, quien yacía en el suelo carente de signos vitales.

De los hechos narrados por el Ministerio Público, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILDRED DEL VALLE FRANCO AMAYA, cuya pena a imponerse en el presente caso, seria igual o superior a los diez (10) años de prisión.

Estima este juzgador que estamos en presencia de:

1.- HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE PRESCRITA:
Conforme a los resultados de la investigación que hasta el presente momento se adelantó, pudiéramos presumir que estamos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, donde se tiene como presuntos responsables a los ciudadanos ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATÓN y LUIS DANIEL RAMOS ORTEGANO
La adecuación típica a que se contraen los hechos antes calificados, es la prevista y sancionada en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, donde el agente MERECE UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dicho delito se cometió desde el día 13
de enero de 2014, por lo que estamos en presencia de un HECHO PUNIBLE CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA PRESCRITA, tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea declarado.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTICIPES EN LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE, estos elementos se encuentran discriminados:

1.- LA TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 13 de enero de 2014, folio 1
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de enero de 2014, folio 2 y 3.
3.- INSPECCIÓN N° HS-004 de fecha 13 de enero de 2014, folio 4.
4.-INSPECCIÓN N° HS-005, de fecha 13 de enero de 2014, folio 5
5. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, folios 6 al 8
6.- REGSITRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS folio 9.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, folio15
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, folio 16.
9. ACTA DE ENTREVISTA, folio 18.
10.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, folio 21.
11.- ACTA DE INVESDTIGACIÓN PENAL, foli0 22.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, folio 23.
13.- ACTA DE INVESDTIGACIÓN PENAL, folios 24 y 25.
14.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA folio 26.
15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, folio 27 y
16 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, folio 28.




Los datos precedentes enumerados, identificados y ubicados en el expediente, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, suficientes para estimar, que los ciudadanos ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATÓN y LUIS DANIEL RAMOS ORTEGANO, son autores o participes en la comisión del hecho punible que precedentemente se ha descrito, con lo cual, se llenan los extremos a que se contrae el ordinal 2º del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

3.- PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN.

En relación a este extremo se observa que en los hechos que se investigan, tal como consta en el expediente, estamos en presencia de un “DELITO GRAVE”, de cuya acción típica, antijurídica y culpable por parte de los identificados imputados y que al efectuar la dosimetría penal, en la oportunidad procesal de aplicar la sanción penal, tendríamos que la pena por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, la cual llegaría a imponerse en el presente caso seria igual o superior a diez (10) años de prisión.

Con tales elementos se constituye fundados elementos de convicción para estimar, que los imputados plenamente identificados en autos, son presuntamente autores o participes en la comisión del hecho punible que precedentemente se han descrito, con lo cual: SE LLENAN LOS EXTREMOS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y ASÍ SE DECLARA.

Existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En relación a este extremo se observa que los hechos que se investigan, tal como consta en el presente expediente, estamos en presencia de un DELITO GRAVE de cuya acción típica, antijurídica y culpable por parte de los Imputados de autos, ampliamente identificados en párrafos anteriores

Entonces tenemos, que tales circunstancias mencionadas en el párrafo anterior CONSTITUYEN EVENTUALIDADES DE PERTURBACIÓN DE APLICACIÓN DE LA JUSTICIA, COMO SON LA PENA QUE PODRIA IMPONERSELE EN EL PRESENTE CASO Y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, con lo cual se deduce que se encuentran llenos los extremos de los Ordinales 2° y 3° del Artículo 237 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Por otra parte, los imputados con su conducta y tratándose del delito de HOMICIDIO, encontrándose en libertad pudieran así influir para que los testigos, victimas, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo de esta forma en peligro la investigación, para poder llegar a la veracidad de los hechos y la realización de Justicia.

En razón de ello se demuestra que está lleno los Extremos del Ordinal 2° del Artículo 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que señala EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, y así se declara.-
DECISIÓN JUDICIAL
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ORDEN DE APREHENSION, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio en contra de en contra de los ciudadanos ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATÓN, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.083.626, fecha de nacimiento 27/11/1988, sin oficio, domiciliado en la urbanización Campeche, sector las colinas de campeche, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Sucre y LUIS DANIEL RAMOS ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.954.769, fecha de nacimiento 11/04/1995, sin oficio, domiciliado en carretera Cumaná-Mariguitar, sector Juana Josefa, casa sin número, frente a la segunda parada de autobuses, Municipios Sucre del Estado Sucre.; por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILDRED DEL VALLE FRANCO AMAYA. Este Tribunal comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que ejecute esta orden judicial, de conformidad con lo establecido a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez aprehendido deberán ser puestos a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Remítase las actuaciones al despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA
Abg. DUBRASKA FRANCO