REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 21 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004521
ASUNTO : RP01-P-2010-004521
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE ACUERDA DEVOLVER LAS ACTUACIONES AL FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO SUCRE
Por revisada las presentes actuaciones procesales que forman parte del presente asunto; y observado el escrito que fuera consignado en el mismo, debidamente suscrito por las ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUTIERREZ CENTENO, quien con el carácter de presunta imputada actúa, donde entre otras cosas solicita se aclare las razones por las cuales después de notificar el día 14 de abril del presente año el Juzgado Segundo de Control dejar sin efecto la convocatoria fijada para el día 30 de abril de 2014 para resolver la solicitud de Sobreseimiento de la Causa planteada, el porque este Tribunal acordó fijar nueva fecha para debatir la solicitud de Sobreseimiento.
Ahora bien, este Juzgador en primer término hace la siguiente consideración:
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el tramite para proceder a decidir la solicitud de sobreseimiento indicando que: “
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado. Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviarán las actuaciones al o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”
Así las cosas, al analizar el contenido de la citada norma, faculta al juez para prescindir de la audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento de la causa, es por lo que este Tribunal acuerda: Emitir pronunciamiento de ley y dejar sin efecto la convocatoria para debatir la solicitud formulada.
Es preciso acotar que este Tribunal presidido por un juez distinto al que regenta actualmente el despacho judicial en fecha 06 de Diciembre de 2010, resolvió decretar el Sobreseimiento de la Causa.
Luego en fecha 10 de Marzo de 2011, la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en razón de recurso de apelación ejercido contra la ut supra decisión declaró PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados SCARLETT MARIA BENAZAR RODRÍGUEZ y RAFAEL NEPTALÍ AGUILAR, actuando en nombre propio con la condición de víctimas, contra la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE GUTIERREZ CENTENO y RAMON JOSÉ MARCANO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A Quo de cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez realizado una análisis a las actuaciones y al escrito de solicitud de la causa, que fuera suscrito por el ciudadano PEDRO JOSÉ ARAY, quien para la fecha 18 de noviembre de 2010, ejercía la jefatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial, entre otras cosas fundamentó el petitorio en: “ es de notable entender que en la causa de normas (sic), ha ocurrido un incumplimiento de Contrato (sic) y en lo sucesivo desvirtúan la pretensión penal de invasión, y en su defecto nace la apreciación jurídica que recoge el numeral 1 primer (sic) supuesto del Articulo (sic) 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que el hecho denunciado y objeto del proceso no se realizó y en consecuencia solicito y fundamento el SOBRESEIMIENTO de la causa. FUNDAMENTOS DE DEERCHO En fecha 06/05/2009, esta Representación (sic) ordena la práctica de las diligencias tendentes a esclarecer plenamente el suceso, a los fines de clarificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos obteniéndose los siguientes resultados: (omissis). Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, toda vez que de las presentes actuaciones no emergen elementos que inculpen su responsabilidad penal en los hechos investigados, lo que mal podría atribuírsele señalamiento alguno y en fundamento y razón de ello, solicito el SOBRESEIMIENTO de la presente causa…”
Analizando, las razones de hecho y de derecho, esgrimidas por el ciudadano representante de la vindicta pública, es evidente de las actuaciones que efectivamente, el Ministerio Público, investido de la facultad conferida por el Estado para dirigir la investigación y ordenar la practica de diligencias destinadas al esclarecimiento del hecho y en la búsqueda de la verdad, ordenó una serie de diligencias las cuales discriminó en su escrito de su solicitud fiscal; sin embargo, es preciso resaltar que el Ministerio Público pretendió concluir la fase de investigación sin el resultado de tales diligencias, y señala en el acto conclusivo que hubo un incumplimiento de contrato y en lo sucesivo se desvirtuaba la pretensión penal de invasión.
Vale decir, que siendo el criterio del ciudadano fiscal, no consta en las actuaciones el resultado de las diligencias ordenadas practicar, es por ello que este Juzgador considera, que es necesario el resultado de las mismas para poder emitir un acto conclusivo.
Necesario es acotar que los artículos que de seguida se señalan establecen:
Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
“La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”
Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley”
Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atribuciones del Ministerio Público
Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
“1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”
Conforme a las disposiciones transcritas, el Ministerio Público, al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, deberá utilizar, la facultad conferida por la norma adjetiva penal, y por el Estado, para la investigación de los hechos punibles y el ejercicio de la acción penal. Siendo que el ejercicio de esta acción se le ha atribuido al Ministerio Público, como órgano encargado en representar los intereses colectivos. El es director de la acción penal, y es quien debe realizar las labores de determinación del hecho punible, es decir: como, donde, y cuando se cometió, su autor y las circunstancias del hecho en particular, y quien le permite llegar a esta conclusión es precisamente las diligencias practicadas y el resultado de las mismas.
También es resaltar, que con las amplias facultades conferidas al Ministerio Público, tienen bajo su dirección a los órganos de policía y de investigación, quienes practicarán las diligencias necesarias y contundentes para el esclarecimiento del hecho.
Asi las cosas, considera este Juzgador, que las razones de hecho que ha esgrimido el ciudadano fiscal actuante, al indicar “ es de notable entender que en la causa de normas (sic), ha ocurrido un incumplimiento de Contrato (sic) y en lo sucesivo desvirtúan la pretensión penal de invasión, y en su defecto nace la apreciación jurídica que recoge el numeral 1 primer (sic) supuesto del Articulo (sic) 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que el hecho denunciado y objeto del proceso no se realizó y en consecuencia solicito y fundamento el SOBRESEIMIENTO de la causa. FUNDAMENTOS DE DEERCHO En fecha 06/05/2009, esta Representación (sic) ordena la práctica de las diligencias tendentes a esclarecer plenamente el suceso, a los fines de clarificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos obteniéndose los siguientes resultados: (omissis). Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, toda vez que de las presentes actuaciones no emergen elementos que inculpen su responsabilidad penal en los hechos investigados, lo que mal podría atribuírsele señalamiento alguno y en fundamento y razón de ello, solicito el SOBRESEIMIENTO de la presente causa…”, no son fundamentos apegados al derecho, para que el Tribunal acuerde la solicitud planteada; por considerar que Si bien se agotaron las vías de investigación, es imprescindible sus resultas. En tal sentido, este Tribunal conforme a la previsión del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no comparte el argumento del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre sede Cumaná, quien suscribió el acto conclusivo para la citada fecha, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Estado Sucre, conforme a lo pautado en la citada norma procesal. Y así se declara.
DECISIÓN
Con base a lo argumentos de derecho transcritos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADELES Y MUNICIPALES EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Primero: No comparte este Juzgador la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, planteada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre sede Cumaná, quien suscribió el acto conclusivo para la citada fecha,, Conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena remitir el asunto penal seguido a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE GUTIERREZ CENTENO y RAMON JOSÉ MARCANO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas en perjuicio los Ciudadanos: SCARLETT MARIA BENAZAR RODTIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.561.445 y el ciudadano RAFAEL NEPTALI AGUILAR ROMERO titular de la Cédula de Identidad Nº 2.395.795, a la Fiscalía Superior del Estado Sucre. Tercero: Se acuerda notificar a las partes. Líbrese oficio de remisión. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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