REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 20 de mayo de 2014
204º y 155º
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002886
ASUNTO : RP01-P-2014-002886
SE DECRETA MEDIDA CAITELAR SUSTITUTIVA DE FIANZA
Constituido el día de hoy, Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. FERMARI ORTEGA y el Alguacil VICTOR FAJARDO a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2014-002886, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑALVER RAMOS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.398.916, natural de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 28/07/1991, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos: Francisco Peñalver y Juana Ramos residenciado en: Río Arenas Calle Candelaria casa s/n del Municipio Montes del Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, el detenido, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN. Se le preguntó al imputado si contaba con la defensa técnica de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado FRANCISCO JAVIER PEÑALVER RAMOS, ampliamente identificado en actas, por los hechos cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana a eso de las 03:30 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje de seguridad por el sector de cedeño, calle principal avistaron a un ciudadano parado en un esquina de aproximadamente 22 años de edad, de piel negra, y estatua aproximada de 1,60 metros quien para el momento vestía una franela de color azul y blanca pantalón largo de color azul claro que al percatarse de la comisión militar opto una actitud sospechosa emprendiendo veloz huida iniciaron una persecución de pronto un ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas y grotesca con la comisión, procediendo a indicarle que se tranquilizara que sólo queríamos hablar con el y que nos explicara el por que había salido coréenlo al percatarse de la presencia de la comisión pero aun mantenía la actitud sospechosa y su actitud violenta y ofensiva, por que logrando neutralizarlo sin contar con presencia de testigos debido a la hora y que a demás el sector era peligroso procedieron identificarlo y resuelto ser FRANCISCO JAVIER PEÑALVER RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 21.398.916 de 22 años de edad. Residenciado en la calle candelaria de ríos Arenas, municipio montes del estado sucre S/n , y el mismo quedo puesto la orden de la fiscalía de guardia ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano ANTHONY JHOSSE LEÓN GERARDINO, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, respecto al delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva por actuar con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3, y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra de los mencionados ciudadanos. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones, en este acto consigo acta de entrevista de fecha 19/05/2014 ante el C.I.C.P.C., a un ciudadano identificado como LEÓN y demás actos reservados por el Ministerio Público”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTRO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, este Tribunal impone a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado FRANCISCO JAVIER PEÑALVER RAMOS: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional,
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“esta defensa una vez revisada las actuaciones va hacer oposición a la solicitud de medida de privación de libertad, tomando en consideración que el mismo Ministerio Publico a la hora de pedir el diferimiento de la audiencia de presentación de detenidos, se baso precisamente en la falta de elementos de convicción que vincula a mi representado hoy en sala con los hechos ocurridos el 24/03/2013, pues si bien es cierto cursa en el presente asunto cursan actas de entrevista del ciudadano Estivenson Tablante, quien señala como los presuntos participes del hecho a varios ciudadanos entre ellos. JAVIER PIRILO, sin aportar la identificación plena de la persona apodado de esa forma, por lo que llama poderosamente la atención e esta defensa que exactamente después de un año dos meses, aparece un segundo testigo que además no es el testigo presencial de los hechos asegurando que Javier Pirilo era la persona mencionada en los hechos ocurridos en la plaza arenas de Cumanacoa en la fecha antes indicada, sin aportad además una identificación plena de este sujeto y en dicha acta de entrevista se puede verificara además que no hubo señalamiento del ciudadano LEON hacia mi representado porque ni siquiera lo tuvo a la vista y considera esta defensa que dicho argumento aportado por el Ministerio Público no son suficientes para establecer la vinculación de mi representado no solo con el apodo de Javier Pirilo, sino además con los hechos que se investigan en relación al homicidio del ciudadano ANTHONY LEON GERARDINO, por lo que a criterio de quien aquí expone es la falta de elementos expuestos por el MP desde la primera oportunidad en que se fijo la audiencia de presentación de detenidos aun se mantiene, ya que el testigo presencial de los hechos, no ha hecho su señalamiento expreso de que la persona mencionada como Javier Pirilo sea el que hoy esta en sala, ya que ni siquiera aporta sus características fisonómicas para poder establecer una presunción con su participación. Ahora bien ciudadano Juez, esta defensa como parte de la buena fe esta consiente del rol que recae sobre su persona y mas cuando se trata de un delito grave y mas como el que el Ministerio Público ha imputado a mi representado, mas sin embargo esta respondabi9lidad debe ser extensiva hacia el ciudadano Francisco Peñalver, pues a este es a quien se le esta vulnerando sus derechos a la libertad ante la realizada que se vive en los centros de reclusión. En tal sentido ciudadano juez, pido a usted no se limite a verificar la pena que pudiere llegar a imponerse, sino que tome como referencia la existencia o no de elementos de convicción serios y fundados que hasta la fecha de acusación al Ministerio Público en contraposición a la defensa existen y ante la posibilidad cierta en caso de que la investigación arrojare esos fundamentos sólidos y necesarios par que opere la privación de libertad pueda con posterioridad dictar una orden de aprehensión en contra de mi representado, sin que ellos signifique violación de sus derechos pues ya hay una investigación realizada y suficiente que garantice la no vulneración de los derechos que le asisten y no como el día de hoy emitiendo una decisión infundada injusta acordando el pedimento del Ministerio Publico. Pues si lo que se quiere es garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el COPP, la solicitud de privación de libertad puede ser perfectamente satisfecha, por una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 de COPP, como en efecto lo solcito el día de hoy. Es todo”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud de la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, visto que el imputado se acoge al precepto constitucional, escuchado los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 17 de mayo de 2014, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a eso de las 03:30 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje de seguridad por el sector de Cedeño, calle principal avistaron a un ciudadano parado en un esquina de aproximadamente 22 años de edad, de piel negra, y estatua aproximada de 1,60 metros quien para el momento bestia una franela de color azul y blanca pantalón largote color azul claro que al percatarse de la comisión militar opto una actitud sospechosa emprendiendo velos huida iniciaron una persecución de pronto un ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas y grotesca contra la comisión procediendo a indicarle que se tranquilizara que solo queríamos hablar con el, y que nos explicara el porque había salido corriendo al percatarse de la presencia de la comisión, pero aun mantenía la actitud sospechosa y su actitud violenta y ofensiva, por lo que se logró neutralizarlo sin contar con presencia de testigos debido a la hora, y a demás el sector era peligroso, procedieron identificarlo y resuelto ser FRANCISCO JAVIER PEÑALVER RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 21.398.916 de 22 años de edad. Residenciado en la calle candelaria de ríos Arenas, municipio montes del estado sucre S/n , y el mismo quedo puesto la orden de la fiscalía de guardia. Encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236, es decir estamos en presencia presuntamente ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano ANTHONY JHOSSE LEÓN GERARDINO. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 3 cura acta policial en la cual los funcionarios del la Guarda Nacional Bolivariana dejan constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar la aprehensión del imputado de autos. Al folio 06, cura memorándum Nro. 9700-174-105, emitido por el sistema ISSPOL en el cual dejan constancia que imputado de autos presenta registros policiales a l folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del IAPES en la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos con la muerte del ciudadano ANTHONY JOSÉ LEON GERALDINO. Al folio 11 cursa inspección Nro. 0764. al folio 12 cursa inspección Nro. 0765. a los folios 13 y 14 cursa registro de custodia y de evidencias físicas, al folio 22 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ESTEVESON TABLANTE. Al folio 30 cursa memorándum Nro. 9700-174-SDC-138 emitido por el sistema SIIPOL en el cual dejan constancia que el imputado de auto. Al folio 32 cursa cerificado de defunción Nro. 2291565. Se observa igualmente que respecto al 3° numeral del artículo 236, si bien por el delito investigado, pudiéramos presumir la existencia de peligro de fuga, por cuanto el imputado puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; e influir para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se pudiera verificar el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 8 años de prisión; también es cierto que el imputado de autos vive en una zona del Municipio Montes del Estado Sucre, y es un joven que se dedica al trabajo de la construcción, por lo que el numeral 3° del citado artículo se , por cuanto no existen una identificación plena de este ciudadano en el hecho cometido; ya que las personas que lo señalan no dan nombres especifico de este ciudadano y no aportan las características fisonómicas del mismo es por lo que este Tribunal considera provente en principio que se prosiga investigando en relación al hecho. Así las cosas, ante tales circunstancias, el tribunal valora el hecho de que nos encontramos en la fase primigenia del proceso, y el Ministerio Público se encuentra en la fase preparatoria e inicial del proceso, donde debe procurar las diligencias tendientes a endosar la presunta responsabilidad en el hecho investigado del imputado de autos. En tal sentido, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 229 Ejusdem; así como lo indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 247, en concordancia con el 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 del COPP, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑALVER RAMOS, pero también es cierto, que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad del éste ciudadano en relación al hecho atribuido. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces, a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en esta ciudad de Cumaná, determinado por el lugar de residencia del mismo, que como bien se indicó esta ubicado en una localidad de este Estado donde impera familias de escasos recursos económicos, por lo que considera el tribunal que la medida solicitada por el Ministerio Público pudiera satisfacerse con una medida menos gravosa a la privación de libertad; toda vez que con ello se garantizaría las resultas del proceso, por lo que este Juzgador considera procedente imponer de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 248 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la fijación de TREINTA (30) Unidades Tributarias, avalada por la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia moral, consignación de constancias de trabajo o en su defecto certificación de ingresos y constancia de residencia de cada uno de ellos, expedida por el Consejo Comunal y una vez conste la documentación solicitada y verificada se procederá a fijar el acto de audiencia para materializar la libertad del imputado.; es por ello que, en base a todo lo expuesto, declara con lugar la solicitud de la defensa y parcialmente con lugar la solicitud fiscal y así se debe declarar.
DECISIÓN JUDICIAL
Con fundamento en lo expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia, se Decreta de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 248 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia moral, consignación de constancia de trabajo o en su defecto certificación de ingresos y constancia de residencia avalada por el Consejo Comunal y una vez conste la documentación solicitada y verificada se procederá a fijar el acto de audiencia para materializar la libertad del imputado. FRANCISCO JAVIER PEÑALVER RAMOS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -21.398.916, natural de Cumana, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 28/07/1991, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Francisco Peñalver y Juana Ramos residenciado en: Río Arenas Calle Candelaria casa s/N del Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano ANTHONY JHOSSE LEÓN GERARDINO. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre, informándole que el mismo quedará detenido a la orden de este Tribunal hasta que se materialice la fianza acordada, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se establece para la Fianza acordada la cantidad de Treinta (30 UT) Unidades Tributarias. Libres oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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