REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 20 de mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002870
ASUNTO : RP01-P-2014-002870


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD


Constituido el día de hoy, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, a cargo, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. FERMARI ORTEGA y el Alguacil VICTOR FAJARDO, en la causa N° RP01-P-2014-002870, seguida en contra del ciudadano JOSUE ALBERTO URBANEJA BARRETO (ALIAS EL JOBO), titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.311, de 19 años de edad, natural de Cumaná, residenciado en el barrio Brasil, sector II, calle N° 09, vereda 33, casa N° 08, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, hijo de: Simón Urbaneja y Minerva Barreto, y habiendo sido presentada solicitud de ratificación de privación judicial preventiva de libertad, en el día de hoy. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. ANA KARINA HERNANDEZ, el imputado antes identificado, previo traslado del IAPES; y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN. Se le preguntó al aprehendido si contaba con la defensa técnica de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, e impone al imputado de orden de aprehensión librada en su contra, mediante decisión emanada de este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2014.

INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
“Ratifico la orden de aprehensión que le fue acordada al ciudadano JOSUE ALBERTO URBANEJA BARRETO (ALIAS EL JOBO), titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.311, de 19 años de edad, natural de Cumaná, residenciado en el barrio Brasil, sector II, calle N° 09, vereda 33, casa N° 08, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, hijo de: Simón Urbaneja y Minerva Barreto, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 405 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal vigente, con las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la víctima YENSON JOSE BARCENAS MARIN, en virtud e los hechos ocurridos en fecha 20 de diciembre de 2013, aproximadamente a la 08:30 horas de la mañana, YENSON JOSE BARCENAS MARIN, se encontraba frente a la residencia de su amigo BENIGNO VALLEJO, ubicada en Brasil sur, sector valle lindo, casa Nº 03 de Cumaná, Estado Sucre, compartiendo y bebiendo licor, cuando llegan dos muchachos abordo de un vehículo tipo moto, quienes portando armas de fuego la accionaron en contra de la víctima YENSON JOSE BARCENAS MARIN, quien falleció a causa de una insuficiencia cardiaca debido a hemopericardio por herida en el corazón debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por el tórax, tal como se evidencia en el protocolo de autopsia. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a precalificar la conducta desplegada por el imputado ciudadano JOSUE ALBERTO URBANEJA BARRETO (ALIAS EL JOBO), titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.311, de 19 años de edad, natural de Cumaná, residenciado en el barrio Brasil, sector II, calle N° 09, vereda 33, casa N° 08, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, hijo de: Simon Urbaneja y Minerva Barreto, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 405 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal vigente, con las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la víctima YENSON JOSE BARCENAS MARIN, cubriéndose así los requisitos de exigencias previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, como en efecto así lo solicito, en virtud que existen suficientes elementos de convicción para que sea declarada la misma. Solicito; así como se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar, y expuso: “Yo no tengo nada que ver en ese hecho, quiero que citen a ese testigo y haga el reconocimiento. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Una vez revisadas las actuaciones esta defensa va hacer oposición a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, tomando en consideración en primer lugar que el único testigo presencial el ciudadano Benigno vallejo, en ningún momento aporta los datos de los presuntos autores del Homicidio de Yenson Barcenas a tal punto, que en el acta de entrevista cursante al folio 14 rendida por este ni siquiera salen a colación los apodos de los presuntos autores ya que señala no conocerlos, pero sin embargo en atención a esa misma acta de entrevista, el presunto testigo dice cuales son las características fisonómicas de las personas que arremetieron en contra de la vida del ciudadano Yenson Barcenas, siendo estas las siguientes: el que manejaba era delgado y moreno y el que disparó era de piel oscura y flaco; ciudadano Juez ante sus ojos esta mi representado quien no cumple con esas características, aunado a ello llama la atención de esta defensa el acta de entrevista cursante al folio 27 rendida por la ciudadana Yennibel Barcenas, quien no es testigo presencial y que ni siquiera señala de donde obtuvo la información de que los presuntos autores se apodan el Pili y el Jobo, no sabe esta defensa de donde obtuvo esa información, si bien en las actuaciones cursan diligencias tendentes a identificar al Pili y al jobo, sin embargo ello no significa que este acreditada la vinculación del Pili y el jobo con los hechos en los que perdiere la vida el ciudadano Yenson Barcenas, en tal sentido se pregunta esta defensa cuales son esos serios y fundados elementos de convicción con los que cuenta el Ministerio Público para fundamentar la solicitud de privación libertad en contra de mi representado. Si partimos del hecho de que cursa en auto un reconocimiento fotográfico, estaría demás recordarle a este tribunal, que dicha acta de reconocimiento no puede ser valorado y tomado como fundamento para privar de libertad no estuvo controlada por las partes ni por el tribunal y que no siquiera reposa la fotografía donde aparece mi representado para que este tribunal pueda verificar si la misma concuerda con mi representado. Ahora bien ciudadano juez con todo respeto esta defensa se dirige a usted haciendo el siguiente planteamiento; considera usted procedente la privación de libertad de mi representado, poner en riesgo su vida, por el solo hecho que un testigo referencial manifestó que se trataba del Pili y el jobo, sin establecer ante los ojos de este tribunal la vinculación de esos apodos con mi representado, dejando constancia ante este tribunal que todos quienes trabajamos en lo que representa la maquinaria judicial somos parte de buena fe y debemos actuar conforme y en total apego de lo que establece nuestra legislación y que debemos siempre tener como norte la defensa uy garantía de los derechos que le asisten en este caso a mi representado, es quien se encuentra vulnerado en su derecho a la libertad, motivo por el cual confiada en su raciocinio en sus máximas de experiencias, conocimiento jurídico, pido a este tribunal se le otorgue a mi representado de conformidad con el artículo 242 del COOP una posible medida cautelar consciente de que las mismas están destinadas a garantizarle debido proceso, aunque de la fundamentación dada por el Ministerio Público lo único que debería proceder es la libertad sin restricciones, pues como en reiteradas oportunidades esta defensa lo ha señalado, este juzgado tuene la potestad y autoridad, solicitar con posterioridad una investigación y si fuere el caos una orden de aprehensión en caso de que la investigación arrojare elementos serios y fundados en su contra, aunado a ello en virtud de lo declarado por mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del COPP, solicito un reconocimiento en rueda de individuo al testigo Benigno Vallejo. Finalmente solicito copia simple del acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal, presentada como ha sido la misma, oída la declaración del imputado y los alegatos de defensa, así como revisadas como han sido las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible, precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 405 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal vigente, con las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la víctima YENSON JOSE BARCENAS MARIN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de diciembre de 2013, aproximadamente a la 08:30 horas de la mañana, YENSON JOSE BARCENAS MARIN, se encontraba frente a la residencia de su amigo BENIGNO VALLEJO, ubicada en Brasil sur, sector valle lindo, casa N° 03 de Cumaná Estado Sucre, compartiendo y bebiendo licor, cuando llegan dos muchachos abordo de un vehículo tipo moto, quienes portando armas de fuego la accionaron en contra de la víctima YENSON JOSE BARCENAS MARIN, quien falleció a causa de una insuficiencia cardiaca debido a hemopericardio por herida en el corazón debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por el tórax, tal como se evidencia en el protocolo de autopsia. Ahora bien este Juzgador, al revisar las actas procesales y en atención expresa, a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa, lo siguiente: Con respecto al numeral primero del referido artículo, considera quien decide, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 405 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal vigente, con las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la víctima YENSON JOSE BARCENAS MARIN. En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: 1.-TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 20/12/2013, suscrita por MARIA HADDAD, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, (folio 1). 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/12/2013, suscrita por funcionarios Inspectora MARIA HADDAD y Detective JOSE VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (folio 2 y Vto al F-03 y vto.). 3.- INSPECCION Nº HS-556, de fecha 20/12/2013, suscrita por los funcionarios: Inspectora MARIA HADDAD y Detective JOSE VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 04.) 4.- INSPECCION Nº HS-557 de fecha 20/12/2013, suscrita por los funcionarios: Inspectora MARIA HADDAD y Detective JOSE VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 05.) 5.- ACTA DE RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO, de fecha 20/12/2013. . (Folio 06 al F-09.) 06.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/12/2013, rendida por el ciudadano DANIEL BARCENAS, (folio 12 y su vuelto). 07.- CERTIFICADO DE DEFUCION, de fecha 20/12/2013, suscrita por ZARAGOZA ALCIRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 13). 08.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/12/2013, rendida por el ciudadano BENIGNO VALLEJO, (folio 14 y su vuelto). 09.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 20/12/2013, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 21 y vto.). 10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 20-12-2013, suscrita por ALCIRA ZARAGOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 23). 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/03/2014, suscrita por el Inspectora MARIA HADDAD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 24). 12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 26/02/2014, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 25). 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/03/2014, suscrita por el Inspectora MARIA HADDAD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 26). 14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/03/2014, rendida por la ciudadana YENNYBER BARCENAS, (folio 27 y su vuelto). 15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/03/2014, suscrita por el Inspectora MARIA HADDAD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 28). 16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° HS-069, de fecha 21/04/2014, suscrita por el funcionario CESAR CARRION, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 29). 17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/05/2014, suscrita por funcionarios detectives JOSE VASQUEZ, JOSE CORDOVA Y ADRIAN VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 32). 18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/05/2014, suscrita por funcionarios detectives KEIMER TENIAS, MARIA HADDAD, WLADIMIR RIVAS Y ADMAR ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 35 y vto. al F-36). 19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/05/2014, suscrita por funcionarios detectives MARIA HADDAD Y CESAR CARRION, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 39). 20.-ACTA DE RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO, de fecha 15-05-2014. (folio 40). 21.-REGISTROS POLICIALES, de fecha 15-05-2014. (folio 41). Se observa cubierto el tercer numeral del artículo 236, es decir que existe peligro de fuga, ello, en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, y la magnitud del daño causado, aunado a esto, quedan llenos los extremos contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se configura el supuesto del artículo 238 del mismo Código, por cuanto existe peligro grave de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de ello, considera este juzgador que una medida distinta a la solicitada por el Ministerio Público, se garantiza el proceso, toda vez que el delito por el cual es imputado, se compromete la vida de una persona; por lo que en esta fase primigenia o inicial del proceso, el Ministerio Público debe agotar diligencias necesarias y tendientes a la búsqueda de la verdad, cono lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal; es por ello, que lo procedente es decretar la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, y así se debe declarar.


DECISIÓN JUDICIAL
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSUE ALBERTO URBANEJA BARRETO (ALIAS EL JOBO), titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.311, de 19 años de edad, natural de Cumaná, residenciado en el barrio Brasil, sector II, calle N° 09, vereda 33, casa N° 08, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, hijo de: Simon Urbaneja y Minerva Barreto, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 405 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal vigente, con las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la víctima YENSON JOSE BARCENAS MARIN. Líbrese oficio al CICPC, a los fines de que efectúe el traslado del imputado a la sede del IAPES, sitió donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda oficiar al Comandante General del IAPES, para que deje recluido al imputado de autos en calidad de depósito en esas instalaciones, por lo que se remite oficio y boleta de encarcelación. Se acuerda la rueda de reconocimiento de individuos para el día Lunes 26/05/2014 a las 9:00 A.M en la sede del IAPES, por lo que se acuerda librar oficio al comandante del IAPES a los fines de que preste la colaboración en el sentido de disponer de la sala de reconocimiento así como poner a disposición del Tribunal a cuatro (4) individuos con características fisonómicas similares a las del imputado. Por cuanto el testigo, sus datos de identificación se encuentran a reserva del Ministerio Público se insta a que haga comparecer al testigo reconocedor a la fecha y hora fijada. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO