REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002464
ASUNTO : RP01-P-2014-002464
SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Constituido el día de hoy, Quince (15) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Quinto de de Control, en la sala N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañada del Secretario de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil ELIBERT PATIÑO, a los fines de celebrar audiencia de imputación en la causa RP01-P-2013-009905, en la cusa seguida al ciudadano EMILIO JOSE VISAES MILLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.484.761, por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERILES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el Artículo 102, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de la partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Segunda del Ministerio Publico en Materia Ambiental, Abg. GABRIELA MOREIRA, quien se encuentra en esta sala de audiencia con las actuaciones originales de la presente causa; el investigado EMILIO JOSE VISAES MILLAN, compareciendo la defensa Publica Penal de Guardia Abg. JESUS ERNESTO RODRIGUEZ VISAEZ. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó al imputado y demás partes de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
INTERVENCIÓN FISCAL
“Esta representación Fiscal imputa en este acto al ciudadano EMILIO JOSE VISAES MILLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.484.761, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/11/2013, cuando funcionarios adscritos al comando Regional Nro. 7 del Destacamento Nro. 78 de la Segunda Compañía, comando Río Caribe del Estado Sucre, realizaron una inspección a la estación de servicio pantoño, detectando varias irregularidades, sin el respectivo permiso que otorga el Ministerio de Poder Popular para el ambiente y cuya conducta puede ser precalificada dentro del supuesto del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERILES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el Artículo 102, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de ambiente a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado EMILIO JOSE VISAES MILLAN, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: no querer declarar. Es todo.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
“Vista la imputación hecha por el Ministerio Público este defensa solita a este Tribunal se imponga a mi representado la Imposición de la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso a los fines que el mismo manifieste si acepta o no la misma Así mismo consigno en este acto constante de 57 folios útiles contentivo de la documentación pertinente referente a la inscripción en registro de actividades capaces de degradar el ambiente. Solicito copias simples”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva. Este Juzgado quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERILES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el Artículo 102, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir en fecha 21/11/2013, cuando funcionarios adscritos al comando Regional Nro. 7 del Destacamento Nro. 78 de la Segunda Compañía, comando Río Caribe del Estado Sucre, realizaron una inspección a la estación de servicio pantoño, detectando varias irregularidades, sin el respectivo permiso que otorga el Ministerio de Poder Popular para el ambiente. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02 y 03 cursa acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos. A los folio 03 al 06, cursa acta de inspección suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a los folio 16 al 19 cursa acta de inspección suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al folio 21 cursa permiso de expendido. Al folio 25 al 56, cursa registro mercantil de la empresa. Al folio 57 al 62 cursa titulo supletorio debidamente registrado. Al folio 65 al 67 cursa informe técnico suscrito por la Coordinación de Vigilancia y Control Ambiental. Por lo este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente al ciudadano imputado LUIS BAUTISTA MARQUEZ HERNANDEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos” Acepto el hecho que el ministerio público me imputa y solicito que este tribunal decrete la suspensión condicional del proceso. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO QUIEN EXPONE: “en virtud de lo manifestado por mi defendido o quien de manera voluntaria ha aceptado el hecho que el Ministerio Público le imputa, solicito que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIÉN MANIFESTÓ: “No me opongo a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso en este acto e imponga al imputado las condiciones que a bien considere este Juzgado”
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado EMILIO JOSE VISAES MILLAN, Venezolano, de 47 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.484.761, Soltero, de profesión Abogado, residenciado en: valle de Luna, Calle 10, casa 395, Tiputo Estado Monagas Maturín, teléfono 0414-781-50-44 ; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERILES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el Artículo 102, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Realizar los trámites administrativos ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, a fin de la obtención de la autorización como empresa manejadora de sustancias y desechos peligrosos SEGUNDO: Dotar la estación de servicio con los equipos de materia de seguridad ( extintores). TERCERO: Instalación de una vaya publicitaria, alusiva a la prohibición de combustible líquido (gasolina) e igualmente, que se señale que el expendio de gasoil, no puede de doscientos (200) litros diarios por personas y CUARTO: Dotación de cien (100) ejemplares de pasatiempos, alusivo a la protección del ambiente. QUINTA la prohibición de incurrir con hechos que dieron origen a la presente investigación sin el debido permiso. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano EMILIO JOSE VISAES MILLAN de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido AL Cuerpo De Bombero del Municipio Ribero del Estado Sucre, con cede en la Población de Cariaco informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano EMILIO JOSE VISAES MILLAN a los fines de que supervisen su cumplimiento, debiendo informar a este Juzgado en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, asimismo se le remite copia certificada de la presente acta tanto AL Cuerpo De Bombero del Municipio Ribero del Estado Sucre. Se acuerda agregar las presentes actuaciones posterior a esta acta Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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