REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 18 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002884
ASUNTO : RP01-P-2014-002884



INTERLOCUTORIA DECRETANDO LA PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Constituido el día de hoy, dieciocho (18) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las 3:58 p.m., el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JEAN CARLOS ANTÓN; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2014-002884; seguida al ciudadano OMAR DAVID GUERRA DÍAZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.407.277, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta; soltero, nacido en fecha 21-11-92, de oficio bachiller, hijo de Rayner Guerra y Yudima Díaz, residenciado en la Villa Rosal, detrás de la Clínica Oriente, rancho S/N°, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA; el detenido de autos, previo traslado del IAPES; y los Defensores Privados, Abgs. MILANGELIS ORTEGA y HERNÁN ORTIZ. Seguidamente este Tribunal, a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal impuso al detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de abogado de confianza y que se trataba de los ABGS. MILANGELIS CAROLINA ORTEGA YESAN y HERNÁN ORTIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s 149.135 y 91.522, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Manzanares, piso 2, Ofic. N° 15-C, Cumaná, Estado Sucre; teléfonos 0414-090.28.64 y 0414-769.69.58, respectivamente; quienes estando presente en Sala, aceptaron el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de Ley, imponiéndose de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explicando el motivo de la audiencia.

INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano OMAR DAVID GUERRA DÍAZ; por los hechos ocurridos en fecha 16-05-2014, siendo aproximadamente las 7:45 p.m., cuando los ciudadanos JAIRO ANTONIO DEONICE, NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ BRITO y ALEXIS GREGORIO ROJAS RAMOS (HOY OCCISOS), se encontraban en el Bar La Burra, ubicado en la avenida José Vicente Gutiérrez de esta ciudad, y en ese momento llegaron dos ciudadanos, quienes portando armas de fuego comenzaron a disparar, hiriendo de muerte a los ciudadanos JAIRO ANTONIO DEONICE, NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ BRITO y ALEXIS GREGORIO ROJAS RAMOS; luego, los ciudadanos conocidos como “El Davicito” y “El Morochito”, corrieron hacia el cementerio con las pistolas en la mano, presentándose un operativo policial, aprehendiendo al ciudadano OMAR DAVID GUERRA DÍAZ, conocido como “El Davicito”. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal que los hechos antes narrados se encuadran en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JAIRO ANTONIO DEONICE (OCCISO); HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ BRITO y ALEXIS GREGORIO ROJAS RAMOS (OCCISOS); y HOMICIDIO CALIFICADO EN FRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA DE LOURDES RIVERO AQUINO, EDINSON JOSÉ HERRERA BELLO, KEVIN JOSÉ GRAU GONZÁLEZ y CÉSAR AUGUSTO DEONICE; y por cuanto se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, e igualmente se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 237 en sus numerales 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito, se decrete en este acto, la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Por último, solicito que el imputado sea recluido en el Internado Judicial de Carúpano. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado, manifestando: “A mí me detuvieron frente a la clínica Oriente, yo estaba agarrando un taxi, que iba a hacer una diligencia, y una patrulla iba pasando y el carro donde me monté arrancó un poquito, ellos se devolvieron y detuvieron el carro y nos pararon en frente a la clínica, yo les di mi cédula y ellos me llevaron para la comandancia de Brasil y allá me estaban culpando de la muerte de este señor y en la PTJ me hicieron una prueba para ver si yo había disparado; el señor de la PTJ me dijo que en esa prueba iban a ver si yo había disparado pistola esa noche. Me estaban poniendo sobrenombre diciendo que yo había disparado al policía ese, me dieron cachetadas y golpes en la cara y en la barriga. Yo no quiero que me manden para Carúpano, porque no tengo familia allá y además, temo por mi vida. Es todo”.

ARGUMENTOS DEL DEFENSOR
“Una vez escuchada la solicitud fiscal y realizando un análisis de las actas procesales que acompañan a la misma, esta defensa, aún viendo la magnitud de las personas fallecidas, solicita al Tribunal se aparte de la solicitud de aplicación de medida privativa de libertad realizada en la tarde de hoy, por el representante Fiscal. Ciudadano Juez, si bien es cierto que estamos innegablemente ante la presencia de un hecho punible, no es menos cierto, que de las actas procesales y de la solicitud fiscal no emergen suficientes elementos de convicción, ni escuchar por parte del Fiscal, elementos serios para estimar participación de mi defendido en tales elementos, lo único que existe es un acta policial cursante al folio 53, donde los funcionarios policiales alegan que presuntamente nuestro defendido estaba nerviosismo, poseía una gorra de color roja y una vestimenta que posiblemente coincidía, según ellos en el acta, por uno de los autores que están aún por identificar, más sin embargo, no encuentran ninguna evidencia de interés criminalístico, sobre todo, un arma de fuego en la humanidad de mi defendido o adyacente al mismo; no existe testigo presencial, lo único que existe es un testigo presencial Yoangel Rengel, que dice que vio a dos sujetos apodados “El Davicito” y “El Morochito”, atravesando el cementerio con pistola en mano, pero en ningún momento se le encuentra pistola en su mano, es lamentable la defensa la pérdida de un funcionario policial, pero es más lamentable que sólo por un acta policial donde él posee una vestimenta y por un acta de entrevista se deje detenido a una persona. En cuanto al numeral 2, se adolece del mismo, en cuanto al numeral 3, aún cuando existe la imputación de unos tipos penales graves, nuestros defendidos no presente ningún registro policial, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para nuestro defendido. En cuanto a la solicitud que nuestro defendido sea enviado al internado judicial de Carúpano, donde no posee familia, y esté a la espera, además, que usted es su juez natural; solicito que el mismo sea recluido en el IAPES. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, visto lo manifestado por el imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 16-05-2014, siendo aproximadamente las 7:45 p.m., cuando los ciudadanos JAIRO ANTONIO DEONICE, NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ BRITO y ALEXIS GREGORIO ROJAS RAMOS (HOY OCCISOS), se encontraban en el Bar La Burra, ubicado en la avenida José Vicente Gutiérrez de esta ciudad, y en ese momento llegaron dos ciudadanos, quienes portando armas de fuego comenzaron a disparar, hiriendo de muerte a los ciudadanos JAIRO ANTONIO DEONICE, NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ BRITO y ALEXIS GREGORIO ROJAS RAMOS; luego, los ciudadanos conocidos como “El Davicito” y “El Morochito”, corrieron hacia el cementerio con las pistolas en la mano, presentándose un operativo policial, aprehendiendo al ciudadano OMAR DAVID GUERRA DÍAZ, conocido como “El Davicito”; encontrándose materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JAIRO ANTONIO DEONICE (OCCISO); HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ BRITO y ALEXIS GREGORIO ROJAS RAMOS (OCCISOS); y HOMICIDIO CALIFICADO EN FRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA DE LOURDES RIVERO AQUINO, EDINSON JOSÉ HERRERA BELLO, KEVIN JOSÉ GRAU GONZÁLEZ y CÉSAR AUGUSTO DEONICE. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 1, cursa transcripción de novedad, suscrita por la jefe de guardia del CICPC, en la cual deja constancia que recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del IAPES, informando que a la morgue del HUAPA, ingresaron los cuerpos de tres personas de sexo masculino, sin signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, procedentes del Barrio Mundo Nuevo. A los folios 2 y su vto. y 3 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de las diligencias realizadas en la morgue del HUAPA y en la emergencia del referido centro hospitalario. Al folio 4 y su vto., cursa inspección N° HS-291, practicada en la morgue del HUAPA. A los folios 5 y su vto. y 6 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas realizada a tres planillas decadactilar, a nombre de los hoy occisos y a cinco segmentos de gasa colectados en las heridas de los cadáveres y en el sitio del suceso. A los folios 7 al 14, cursan montajes fotográficos en la morgue del HUAPA, respecto a los cadáveres de los hoy occisos. A los folios 15 y su vto. y 16 y su vto., cursa N° HS-291, practicada en el sitio del suceso. Al folio 17 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas realizada a las conchas colectadas en el sitio del suceso. A los folios 18 al 29, cursan montajes fotográficos en el sitio del suceso. Al folio 39 y su vto., cursa memorandum N° N-14-0391-NA-257, emanado del CICPC, donde se refleja que las víctimas de autos no presentan registros policiales. Al folio 40, cursa memorandum N° N-14-0391-NA-258, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 41 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° HS-086, realizada a 15 conchas de bala y un segmento de metal. Al folio 45 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por una persona de apellido VELÁSQUEZ (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); quien narra los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 46, cursa copia de certificado de defunción, a nombre de quien en vida se llamara NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ, quien falleciera a consecuencia de shock hipovolemico, perforación de pulmones, vena cava inferior, perforación de riñón derecho, bazo, hígado; heridas por armas de fuego. Al folio 47 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por una persona de apellido QUINÁN (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); quien narra los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 48, cursa copia de certificado de defunción, a nombre de quien en vida se llamara JAIRO ANTONIO DEONICE, quien falleciera a consecuencia de perforación de masa encefálica, fractura de cráneo, perforación de pulmón izquierdo, arteria aorta, perforación pulmón derecho; heridas por armas de fuego. Al folio 49 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por una persona de apellido RAMOS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); quien narra los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 50, cursa copia de certificado de defunción, a nombre de quien en vida se llamara ALEXIS GUEGORIO ROJAS RAMOS, quien falleciera a consecuencia de perforación de masa encefálica, fractura de cráneo; heridas por armas de fuego en cráneo. Al folio 51 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de haber recibido en calidad de detenido, al imputado de autos. Al folio 53 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. A los folios 55 y su vto. y 56 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizada a un teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 8520, de color negro, IMEI N° 352127059960498, con batería de la misma marca, de color gris y azul, con chip de línea Movistar N° 895804420008453092, con protector de color negro; y a una gorra de color rojo, marca New Era, con detalles de color negro. Al folio 57 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Yoangel Antonio Rengel Tineo, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y el mismo reconoció al hoy imputado, como una de las personas que participaron en el hecho punible objeto de la presente causa. Al folio 64 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° HS-87, practicada a un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9300, de color negro, IMEI N° 352127059960498, con batería de la misma marca, de color gris y azul, con chip de línea Movistar N° 895804420008453092, con protector de color negro y a una gorra de color rojo, marca NEW ERA, con estampado de color negro con el logotipo “MICHAEL JORDAN”. A los folios 69, 70 y 71, cursan medicaturas forenses practicadas a los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO DEONICE, KEVIN JOSÉ GRAU GONZÁLEZ y EDINSON JOSÉ HERRERA BELLO. A los folios 72 y su vto. y 73, cursa experticia de reconocimiento legal y comparación balística, a 15 conchas y un proyectil. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión. Y así se declara.-

DECISIÓN JUDICIAL
Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado OMAR DAVID GUERRA DÍAZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.407.277, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta; soltero, nacido en fecha 21-11-92, bachiller, hijo de Rayner Guerra y Yudima Díaz, residenciado en la Villa Rosal, detrás de la Clínica Oriente, rancho S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JAIRO ANTONIO DEONICE (OCCISO); HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ BRITO y ALEXIS GREGORIO ROJAS RAMOS (OCCISOS); y HOMICIDIO CALIFICADO EN FRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA DE LOURDES RIVERO AQUINO, EDINSON JOSÉ HERRERA BELLO, KEVIN JOSÉ GRAU GONZÁLEZ y CÉSAR AUGUSTO DEONICE. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES, lugar donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, declarando sin lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que dicho ciudadano sea recluido en el Internado Judicial de Carúpano; ya que el imputado de autos manifestó en esta sala, que no tiene familia en Carúpano y teme por su vida. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA
ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS