REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 18 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002883
ASUNTO : RP01-P-2014-002883


INTERLOCUTORIA DECRETANDO LA PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Constituido el día dieciocho (18) de mayo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil JEAN CALOS ANTON; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2014-002883; seguida al ciudadano DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ COVA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -23.924.185, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 12/02/1995, de oficio albañil, hijo de Benita Cova y Luis Jiménez residenciado en Campoma, Calle el Barrio Casa s/n°, Municipio Ribero del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA; el detenido de autos, previo traslado del GAES; y el Defensor Privado, Abg. CARLOS ANDRADE. Seguidamente este Tribunal, a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de abogado de confianza, designando en este acto, al ABG. CARLOS ANDRADE, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 132.373, con domicilio procesal en la calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobía, piso 1, oficina Nº 5, entre el auto lavado Daytona y la Oficina Comercial de CADAFE, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-795.01.40; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de Ley, imponiéndose de las actas procesales que conforman el presente asunto.

INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
“Coloco a Disposición de este Tribunal al ciudadano DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ COVA; por los hechos ocurridos en fecha 13-05-2014, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, cuando el ciudadano ÁNGEL LEÓN llegaba a la empresa de su propiedad, de nombre SERVICIO DE MANTENIMIENTO CARIACO, ubicada en la carretera Cariaco-Chacopata; allí fue interceptado por dos ciudadanos con el rostro cubierto, uno portaba un arma de fuego tipo revólver y el otro, portaba un arma de fuego tipo pistola; los mismos lo agarraron y lo llevaron para una finca. Posteriormente le colocaron una capucha y lo trasladaron en una camioneta Fortaleza, color negro, hasta el pueblito de Campoma; luego lo llevaron a una montaña, donde le quitaron la capucha y le dijeron que estaba secuestrado. De igual manera, las personas que lo recibieron en el lugar, realizaron llamadas telefónicas a la esposa de la víctima de nombre Ángela Salazar, a quien le solicitaron la cantidad de mil quinientos bolívares. Horas más tarde, los secuestradores realizaron una negociación con el hermano de la víctima de nombre MIGUEL LEÓN, quien hizo entrega de la cantidad de seiscientos mil bolívares a la persona que tenía privada de libertad a su hermano; circunstancia ésta que motivó a dichos secuestradores a liberarlo en una zona montañosa, siendo aproximadamente las 6:00 p.m. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal que los hechos antes narrados se encuadran en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL LEÓN; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, e igualmente se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 237 en sus numerales 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito, se decrete en este acto, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado, manifestando: “ellos me dijeron, uno se llama José, Garrafita, otro le dice el Asiático y el otro le dicen Morocho, Jose me dijo asi, tu vas a buscar al chamo que trajeron ayer, Alberto el menor, anda buscar Alberto por la carretera de Chiguana, el me dijo que si no buscaba al Alberto el menor me iba a morirlo, y yo le dije yo no voy para eso, y el me dijo que fuera por que si no me Moría, entonces yo fui buscar Alberto que lleva la camioneta yo lo traje a Alberto de chiguana y el se fue para su casas, y yo para la mía, y después llego a la policía, y me pidieron la cédula y me dieron golpes, y al otro día fueron me llevaron y después me trajeron para acá”

LAS PARTES FORMULAN PREGUNTAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 134 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 49 COONSTITUCIONAL
EL FISCAL Pregunta: ¿cuanta persona te hablaron a parte de José? Respuesta: José nada más. Pregunta: ¿por teléfono? Respuesta: si. Pregunta: ese José quien es? Respuesta: uno que esta en Campoma. Pregunta: ¿el forma parte de una banda? Respuesta: no el anda con cuatro chamos. Pregunta: ¿cuando fuiste a busca a Alberto por donde lo fuiste a buscar? Respuesta: por la carretera de chiguana. Pregunta: ¿quienes s Alberto? Respuesta: el que tejieron ayer. Pregunta: ¿tu lo conocía? Respuesta: si. Pregunta: ¿era amigo tuyo? Respuesta: al el lo amenazaron también. Pregunta: ¿de que forma de amenazó José? Respuesta: que anda buscar a la to o te vas a morir. Pregunta: ¿como es la camioneta? Respuesta: una camioneta negra con cabina. Pregunta: ¿modelo? Respuesta: no se. Pregunta: ¿en donde tenía que dejar la camioneta? Respuesta: en una parte en chiguana la dejo a allí Pregunta: ¿Cómo te detiene las policías? Respuesta: ello fueron ara la casa normal, Pregunta: ¿como la policía te involucra en eso? Respuesta: que los policías fueron a mi casa a buscar y me preste de forma voluntaria, y yo le dije que no se nada de eso yo solo le dije en donde estaba la camioneta y ellos fueron y la consiguieron. Pregunta: ¿a ti te soltó la policial? Respuesta: nos e dejaron allí un rato y como las once de la noche me soltaron. Eso fue la primera vez, la segunda vez fueron agresivos y tenían la casa rodeada y mi nada le dijo que me iban a buscar, y ya tenían al chamito, y ellos me fueron a buscar para que diera una explicación de lo que sucedió y después a mi mama se le salio el pie y después agarre la moto fui para Cariaco de allí al otro día me agarraron unos datos me soltaron para que me viniera para Cumaná. Pregunta: ¿cual es tu número de teléfono? Respuesta: no tengo. Pregunta: ¿como te llamo José? Respuesta: mi Hernán tiene un teléfono, y ella lo tenía grabado como morocho, y morocho se lo dio a José y de allí fue que me llamaron. Pregunta: ¿usted sabia de quien era la camioneta? Respuesta: no, lo que era que habían amenazado al chamito. Es todo.
LA DEFENSA INTERROGA AL IMPUTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿conoce a calor Enrique Ramírez Zurita? Respuesta: no. Pregunta: Pregunta: ¿’conoce a Mariu del carmen Rodrigues? Respuesta: se que al lado vive una Mariu, pero no se si ella. Pregunta: ¿Qué conocimiento tienes de que había secuestrado a un señor? Respuesta: a mí me dijeron que fuera a buscar al chamo, Pregunta: ¿quien te amenazó a ti? Respuesta: José. Pregunta: ¿en donde puede ser ubicado José. En el monte. Pregunta: ¿a ti y a quien más amenazó José? Respuesta: a mi y al Alberto. Pregunta: ¿recibiste dinero de aluna perronas. Nada. Pregunta: ¿oposites resistencia ante la policía? Respuesta: no. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Vista la declaración de mi defendido se evidencia que el mismo es inocente en todas y cada una de sus parte de la investigación iniciada principalmente por la policía del estado y posteriormente por el GAES, pues el mismo fue amenazado por un sujeto a quien solamente conoce como José y habita en Campoma, Sector el bajo, quien supuestamente era la persona que tenía secuestrada al ciudadano que responde el nombre de Ángel León manifestándole que fue a buscar a al Adolescente Alberto, por que si no lo hacia el iba a hacer un hombre muerte, ahora bien se evidencia de las actas que el teléfono utilizado para llamar a la presunta victima fue el numero 0426-945-01-38, pertenece al ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMIREZ ZURITA y a su Esposa MARIU DEL CARMEN RODRIGUEZ, quienes una vez rindieron su declararon ante el GAES, manifestaron que dicho teléfono le fue hurtado por dos sujeto Cesar Cova Cova Alias el morocho, se pregunta esta defensa que como es que dicho teléfono fue hurtado y utilizando para llamar a la victima como los propietarios de la línea no fueron capaza de denunciar el mismo como hurtado ahora bien, queda plenamente demostrado que mi defendido se presento de manera espontánea a los cuerpo de seguridad del estado por tal razón solcito muy respetuosamente al ciudadano Juez, le conceda su libertad sin restricción o en su efecto un medida cautelar sustitutiva ala libertad así mismo inste a l Fiscal del Ministerio Público para que identifiquen plenamente la ciudadano José y a la Banda que supuestamente se dedica este delito grave tal y como consta en la actuaciones, por ultimo solcito se me expide copia simple de toda y cada una de las actuaciones del presente asunto así como copia simple de la presente acta, Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, visto lo manifestado por el imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 13-05-2014, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, cuando el ciudadano ÁNGEL LEÓN llegaba a la empresa de su propiedad, de nombre SERVICIO DE MANTENIMIENTO CARIACO, ubicada en la carretera Cariaco-Chacopata; allí fue interceptado por dos ciudadanos con el rostro cubierto, uno portaba un arma de fuego tipo revólver y el otro, portaba un arma de fuego tipo pistola; los mismos lo agarraron y lo llevaron para una finca. Posteriormente le colocaron una capucha y lo trasladaron en una camioneta Fortaleza, color negro, hasta el pueblito de Campoma; luego lo llevaron a una montaña, donde le quitaron la capucha y le dijeron que estaba secuestrado. De igual manera, las personas que lo recibieron en el lugar, realizaron llamadas telefónicas a la esposa de la víctima de nombre Ángela Salazar, a quien le solicitaron la cantidad de mil quinientos bolívares. Horas más tarde, los secuestradores realizaron una negociación con el hermano de la víctima de nombre MIGUEL LEÓN, quien hizo entrega de la cantidad de seiscientos mil bolívares a la persona que tenía privada de libertad a su hermano; circunstancia ésta que motivó a dichos secuestradores a liberarlo en una zona montañosa, siendo aproximadamente las 6:00 p.m.; encontrándose materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL LEÓN; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: a los folios 1 y 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de esta ciudad, quienes dejan constancia de haber colocado ala orden del Ministerio Público, al imputado de autos. Al folio 5, cursa medicatura forense, a nombre del imputado de autos, de la cual se infiere, que el mismo no presentaba lesiones de interés médico legal. Al folio 7, cursa memorandum N° 9700-174-104, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. A los folios 9 y 10, cursa Acta de denuncia, interpuesta por el ciudadano MIGUEL LEÓN, quien es víctima en la presente causa y narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. A los folios 11 al 17, cursa experticia técnica de telefonía. A los folios 18 al 21, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de esta ciudad, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. A los folios 22 al 39, cursan actas de entrevista rendidas por los ciudadanos NÉRIDA L., JIMÉNEZ Y., REINA J., ANTÓN J., VALEJO L., (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 40, cursa acta de retención de un teléfono celular marca Huawei, de color negro, con detalles blancos, serial de IMEI N° 012306001275103, con su respectiva batería serial N° GA92XXXF3775488, y una tarjeta SIM CARD, de la empresa de telefonía MOVISTAR, Serial N° 8558043220002149777, desprovisto de la tarjeta MICRO SD (teléfono inoperativo); el cual le fue retenido por parte del GAES, a la ciudadana Reina Cleotilde Jiménez Cova. Al folio 41 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas realizada a un teléfono celular marca Huawei, de color negro, con detalles blancos, serial de IMEI N° 012306001275103, con su respectiva batería serial N° GA92XXXF3775488, y una tarjeta SIM CARD, de la empresa de telefonía MOVISTAR, Serial N° 8558043220002149777, sin tarjeta de memoria. Se observa igualmente que está cubierto el 3° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión.

DECISIÓN JUDICIAL
Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ COVA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -23.924.185, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 12/02/1995, de oficio albañil, hijo de Benita Cova y Luis Jiménez residenciado en Campoma, Calle el Barrio Casa s/n°, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL LEÓN; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda las copias solicitada por la defensa Quién debiera gestionar las misma por ante la unidad de alguacilazo de este circuito judicial penal.- En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido al GAES, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso al imputado de autos hasta Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS