REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 17 de mayo de 2014
204º y 155º
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002881
ASUNTO : RP01-P-2014-002881


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTICA DE LIBERTAD

Constituido el día de hoy, Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS GONZALEZ, la Secretaria de Guardia, Abg. DESIREE LOPEZ y del Alguacil JEAN CARLOS ANTÓN; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002881, seguida a los ciudadanos JOSMER JOSE RIVAS FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-24.740.000, de 19 años de edad, de profesión u oficio Moto taxista, Soltero, nacido en fecha 11/05/1995, hijo de los Ciudadanos José Rivas y Maritza Figueroa, residenciado en el Barrio Miramar, calle 09, casa N° 21, cerca del CDI, Cumaná, estado Sucre, TLF N°:0293-4315173, y ALEJANDRO JOSE SANABRIA MENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-22.921.930, de 22 años de edad, de profesión u oficio ayudante de herrería, Soltero, nacido en fecha 20/01/1992, hijo de los Ciudadanos Tamara Méndez y José Sanabria, residenciado en Sector San Francisco, Calle Urica, casa N° 42, parroquia Santa Inés, cerca del bombeo de la calle urica, Cumaná, estado Sucre, tlf: 0293-4331439. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ; los detenidos antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien se encuentra en funciones de guardia, y los Defensores Privados los ABGS. JESUS GUTIERREZ y JOSÉ MIGUEL MARCANO. Siendo impuestos los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el detenido ALEJANDRO JOSE SANABRIA MENDEZ, manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto a la Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Seguidamente el detenido JOSMER JOSE RIVAS FIGUEROA, manifestó contar con la asistencia de defensor de confianza, tratándose de los ABGS. JESUS GUTIERREZ y JOSÉ MIGUEL MARCANO, quienes se encuentran presente en sala, se dan por notificado de la designación planteada, y manifestaron por separado estar inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 81.452 y 138.936 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Buenos Aires, Casa N° 13, Cumaná, estado Sucre, prestando juramento de ley.

INTERVENCIÓN Y SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSMER JOSE RIVAS FIGUEROA y ALEJANDRO JOSE SANABRIA MENDEZ, a fin de que sea individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-05-2014, siendo aproximadamente las 01:30 p.m., funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro - Sucre, dejan constar que en su despacho se presento el ciudadano YORKI MARCANO, con la finalidad de formular denuncia y manifestó que estaba recibiendo mensajes de texto y llamadas telefónicas a su teléfono móvil, de manera extorsiva, mediante el cual un sujeto de voz masculina le exigía entregar la cantidad de Diez Mil Bolívares a cambio de no hacerle daño a su familia, por lo que se tomo la denuncia e informo de las medidas de seguridad a tomar a la víctima, seguidamente los funcionarios procedieron a embalar dinero en un sobre Manila, se le comunico a la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia del procedimiento a realizar, seguidamente se constituyo una comisión del cuerpo policial y siendo las 02:00 p.m, se dirigieron junto a la víctima a la avenida gran mariscal de ayacucho de esta Ciudad de Cumaná, sitio señalado por el presunto extorsionador para hacer la entrega, seguidamente siendo aproximadamente las 02:15 p.m., la víctima se acercaron dos ciudadanos en un vehículo tipo moto, y el ciudadano que se encontraba en la parte trasera del vehiculo el cual es de contextura grueso, cabello corto, color negro, de piel blanca, entablo conversación con la víctima, y esta le hizo entrega del paquete que simulaba el dinero, luego se monto en la parte trasera de la moto que era conducido por un ciudadano de contextura delgada, cabello corto color negro, piel morena, en vista de esta situación los funcionarios se acercaron y procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios del GAES, neutralizándolos y practicando su aprehensión, en presencia de personas que observaban lo que ocurrido, siendo estos tomados como testigos del procedimiento. Seguidamente a los detenidos se les incauto al primero de ellos un teléfono móvil marca blackberry, y ciento treinta bolívares, y al segundo, el conductor un teléfono nokia, seguidamente fueron identificados como JOSMER JOSE RIVAS FIGUEROA y ALEJANDRO JOSE SANABRIA MENDEZ, ampliamente identificados en actas. Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal en este acto les imputa a los ciudadanos JOSMER JOSE RIVAS FIGUEROA y ALEJANDRO JOSE SANABRIA MENDEZ, identificados en actas, la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 19 ordinal primero, y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO YORKI MARCANO y el ESTADO VENEZOLANO. Asimismo considera esta Representación de la Vindicta Público que revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinal 2, por lo que solicito respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito el aseguramiento de la moto incautada en el procedimiento, de conformidad con el artículo 23 y 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Igualmente solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y estos manifestaron cada uno y de manera separada querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se retira de la sala de audiencia al ciudadano ALEJANDRO JOSE SANABRIA MENDEZ. Seguidamente pasa a declarar el ciudadano JOSMER JOSE RIVAS FIGUEROA, quien expone: “Yo soy moto taxista trabaja en la parada de Prica, el Sr. ADAN según supuesto extorsionador el me llama porque yo siempre le hago carrera a el porque el es soldador y le hago carreras para comprar electrodo y materiales de herrería, el me llama normal y me dice donde tu esta para que me hagas una carrera, entonces yo le digo estoy cerca de la plaza del CDI de Miramar, me dice bueno ven a buscarme por acá por el saco, que queda por la cárcel para que me hagas una carrera, en lo que yo estoy en la entrada el saco yo veo ALEJANDRO y veo que se mete en una casa donde un chamo que hace tatuaje y viene el Sr. ADAN y lo llama y lo saluda normal, yo estoy pensando que es el a quien yo le iba hacer la carrera y resulta que es a ALEJANDRO a quien manda en la carrera, yo le digo a el donde es la carrera, el me dice en el banco MERCANTIL de la gran mariscal, llegamos allá y nos paramos ahí, el me dice párate ahí y yo me pare en el puesto de estacionamiento y yo veo a YORKI nervioso esta con la muchachita, saca de un bolso el sobre, ve al chamo ALEJANDRO y se lo tira el bolso se le cae y cuando fue a recoger en eso llegaron los funcionarios y nos llevaron detenidos, es todo”.

Se hace pasar a la sala de audiencia al ciudadano ALEJANDRO JOSE SANABRIA MENDEZ, quien expone: “Ese dia me dirigía hacia el sector el Saco, que me iba a remarcar unos tatuajes en casa de un amigo, cuando voy llegando al SACO, yo veo a JOSMER que viene también en su moto y lo saludo y seguí hacia la casa donde yo iba del amigo mío que hace tatuaje, cuando yo voy entrando viene ADAN y me saludó y después el me dice mira tu no me puedes hacer un favorcito con JOSMER que esta allá afuera de irme a buscar una plata en el Banco Mercantil, que YORKI esta por allá que te va dar la plata, te va dar 2.000 o 3.000 de un trabajo de herrería que yo le hice, cuando llegamos a frente al banco Mercantil, esperamos un ratico buscando a YORKI, cuando yo lo veo yo me dirigí hacia el y le digo que paso, todo bien y lo noté nervioso, me abrió los ojos así, me quería decir como algo, me abrió los ojos así, abrió un bolso y me sacó un paquete y me lo lanzó cuando el me lo lanza yo lo recibí en el pecho y se me calló, cuando lo fui a recoger fue cuando llegaron los funcionarios del CONAS, es todo”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y escuchado lo declarado por mi defendido y el otro ciudadano detenido, se opone a la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Vindicta Pública, por considerar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del COPP, específicamente el numeral 2, pues no existen fundados elementos de convicción que sindiquen a mi auspiciado como autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto la declaración de estas personas fueron contestes en decir que conocen a la presunta victima así como al supuesto extorsionador por cuanto dan las direcciones de estos y manifiestan que se conocen entre si ya que son vecinos del sector y que ellos fueron a recoger un dinero que le debía ADAN de un trabajo de herrería, que ellos en ningún momento han extorsionado a la victima, aunado a esto no hay una relación de llamada entre la victima y el extorsionador con la que se pueda verificar la veracidad de tal llamada, por lo que solicito la Libertad Sin Restricciones de mi defendido de manera inmediata, y en el caso de no compartir el criterio de la defensa, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de posible e inmediato cumplimiento que le permita a mi representado llevar el proceso penal en libertad, invoco en este acto el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia que lo ampara en el proceso, ya pues estamos en una fase de investigación y aun faltan diligencias por practicar. Solicito copia simple del acta. Es Todo”

Se le otorgó la palabra al Defensor Privada ABG. JOSE MIGUEL MARCANO, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y escuchado lo declarado por mi defendido y el otro ciudadano detenido, se opone a la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Vindicta Pública, por considerar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del COPP, específicamente el numeral 2, pues no existen fundados elementos de convicción que sindiquen a mi auspiciado como autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, es evidente que un análisis del articulo 242 una medida sustitutiva de libertad no se advierte que los mismos elementos que sostienen la medida privativa de libertad son los mismos que bajo una duda razonable sostienen una medida cautelar, vista la declaración de mi cliente y los elementos consignados por el Ministerio Público, solicito a este Tribunal acordar una rueda de reconocimiento de rueda de individuos de conformidad con el art. 216, a los fines de demostrar la inocencia de mi cliente y asimismo acordar la Libertad Plena y consignamos en este acto constancia de trabajo de mi defendido, JOSEMER RIVAS FIGUEROA, y constancia de compañero de trabajo que trabajan con el. Solicito copia simple del expediente en su totalidad. Es todo”.

RESOLUCÍON JUDICIAL
Acto seguido este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 19 ordinal primero, y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano YORKI MARCANO y el ESTADO VENEZOLANO, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 15-05-2014. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 01 al 03 cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano YORKI MARCANO, ante la Sede del Grupo Anti extorsión y Secuestro – Sucre, a los folios 04 y 05 cursa acta de orden de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, a los folios 06 al 08 cursa acta de recepción del dinero y copia fotostática de dos billetes de curso legal en el país. A los folio 09 al 11 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro – Sucre, en la cual dejan constar las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de autos, a los folios 15 al 24 cursa Actas de Entrevistas rendida por testigos que presenciaron el procedimiento, al folio 26 y 28 cursan examen médico legal practicado a los imputados el cual arrojo sin lesión de interés médico legal, al folio 30 cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-101 suscrito por funcionarios del CICPC mediante la cual dejan constar que el imputado ALEJANDRO SANABRIA, presenta registro policial, y el imputado JOSMER RIVAS, no presenta registro policial, al folio 33 cursa registro de cadena de custodia, al folio 34 cursa dictamen pericial N° 9700-174-V-365-14 realizado por funcionarios del CICPC al vehiculo tipo moto. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSMER JOSE RIVAS FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-24.740.000, de 19 años de edad, de profesión u oficio Moto taxista, Soltero, nacido en fecha 11/05/1995, hijo de los Ciudadanos José Rivas y Maritza Figueroa, residenciado en el Barrio Miramar, calle 09, casa Nº 21, cerca del CDI, Cumaná, estado Sucre, TLF Nº:0293-4315173, y ALEJANDRO JOSE SANABRIA MENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-22.921.930, de 22 años de edad, de profesión u oficio ayudante de herrería, Soltero, nacido en fecha 20/01/1992, hijo de los Ciudadanos Tamara Méndez y José Sanabria, residenciado en Sector San Francisco, Calle Úrica, casa N° 42, parroquia Santa Inés, cerca del bombeo de la calle úrica, Cumaná, estado Sucre, Telf.: 0293-4331439.; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 19 ordinal primero, y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO YORKI MARCANO y el ESTADO VENEZOLANO. Ofíciese al GAES a los fines de que realice el traslado del los presuntos imputados a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, sitio de reclusión destinado para los imputados de autos. Líbrese al Comandante General del IAPES y boleta de encarcelación, sitio de reclusión destinado para los imputados de autos, por lo que se le insta a que se tomen las medidas de previsión para resguardad su integridad física. Así mismo, se acuerda la incautación del vehículo tipo moto marca Empire, modelo Horse, clase Moto, Tipo Paseo, color rojo, Año 2.012, placas No porta, incautada en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, informándole acerca de la incautación del vehículo incautado en el procedimiento. Se acuerda lo solicitado por la defensa privada en cuanto al Reconocimiento de Rueda de Individuos del ciudadano JOSMER JOSE RIVAS FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-24.740.000, y se fija para el día 21-05-2014 a las 09:00 a.m. Líbrese oficio al Comandante del IAPES, informándole del acto de reconocimiento para el día y hora fija, a los fines de realizar acto de Reconocimiento de Rueda de Individuos con respecto al ciudadano JOSMER JOSE RIVAS FIGUEROA, solicitando la disposición de cuatro imputados con las característica fisonómicas similares a este ciudadano. Se insta Ministerio Público a los fines de hacer comparecer al testigo reconocedor. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas de la presente acta, debiendo los solicitantes canalizar lo relativo a su reproducción, a través de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
El JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. DESIREE LOPEZ