REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 17 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002880
ASUNTO : RP01-P-2014-002880
INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUUSTIVA
Constituido el día de hoy, Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS GONZALEZ, la Secretaria de Guardia, Abg. DESIREE LOPEZ y del Alguacil HENRY GONZALEZ; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002880, seguida a los ciudadanos LUIS ENRIQUE SERRANO AQUINO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-10.951.860, de 42 años de edad, de profesión u oficio Latonero, Pintor y Comerciante, Soltero, nacido en fecha 04/06/1970, hijo de los Ciudadanos José Vicente Serrano y Miguelina Aquino, residenciado en el Barrio Bolivariano Segundo, Vda. E, Casa Nº 12, cerca del INCE, Cumaná, estado Sucre, TLF:0293-4513167 y JENSO ALFREDO RAMIREZ FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-17.763.001, de 35 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, Soltero, nacido en fecha 17/12/1978, hijo de los Ciudadanos Alfredo Ramírez y Aleida Figueroa, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle Principal, Calle 13-A, cerca de la cauchera de la plaza, Cumaná, estado Sucre, tlf: 0416-4845117. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ; los detenidos antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuestos los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto a la Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.
INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LUIS ENRIQUE SERRANO AQUINO y JENZO ALFREDO RAMIREZ FIGUEROA, a fin de que sea individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-05-2014, siendo aproximadamente las 09:00 a.m., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba de servicio en el Hospital Central de esta Ciudad de Cumaná, y se dispuso a efectuar un recorrido en el vehiculo particular tipo moto, por las adyacencias del mismo, ya que varias personas se acercaron a la casilla a manifestar que personas desconocidas se pasaban efectuando robos por los alrededores de dicho centro asistencial, y estando en la parte posterior de dicho hospital, el funcionario avistó a dos ciudadanos de sexo masculino quienes se desplazaban en un vehiculo tipo moto color negro, observando que la misma detiene su marcha y rápidamente su acompañante baja de la misma y aborda a una ciudadana que se desplazaba a pie por dicha zona y forcejea de manera violenta con la misma, tratando de despojarla de sus pertenencias, en vista de esto, el funcionario se acercó identificándose como funcionario policial, estos al darse cuenta de la presencia policial tratan de huir del lugar en dicho vehiculo moto, logrando darle alcance a varios metros adelante, es cuando el ciudadano que conducía la moto se detiene y se bajan del mismo dirigiéndose al funcionario, y el que conducía la moto trato de despojar al funcionario su arma de reglamento, la cual portaba visiblemente en su cintura, iniciándose un forcejeo, y en vista de que la vida del funcionario y la víctima corrían peligro, el mismo se vio en la necesidad de usar la fuerza policial, efectuando un disparo hacia el mismo con la intención de neutralizarlo, lográndolo impactar, quedándose tranquilo al igual que el otro ciudadano, se observo que el impacto había sido en la parte palmar del pie derecho, procediendo ha efectuar un llamado a unidad, siendo trasladado al centro asistencial, se les realizo una revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente el ciudadano que acompañaba al que resulto herido, junto a la moto y la víctima fue trasladado al comando policial, posteriormente el detenido herido dado de alta fue trasladado al comando policial, donde quedaron identificados como LUIS ENRIQUE SERRANO AQUINO y JENZO ALFREDO RAMIREZ FIGUEROA. Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal en este acto les imputa a los ciudadanos LUIS ENRIQUE SERRANO AQUINO y JENZO ALFREDO RAMIREZ FIGUEROA, identificados en actas, la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el Art. 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EUNISES CASTILLO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo considera esta Representación de la Vindicta Público que revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 en sus numerales 3 y 6 a los ciudadanos antes identificado, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 ejusdem, no satisfecho el numeral numero 3 referido al peligro de fuga por cuanto los ciudadanos tienen su arraigo aquí en la ciudad de Cumaná, así como son personas de bajos recursos económicos,. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y estos manifestaron cada uno y de manera separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se opone a la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad solicitada por la Vindicta Pública, por considerar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del COPP, específicamente el numeral 2, pues no existen fundados elementos de convicción que sindiquen a mis auspiciados como autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, ya que se puede verificar de las actuaciones que mi defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico y mucho menos le quitaron nada a la presunta victima, además solamente existe el dicho de la victima sin testigos presenciales que puedan dar fe de tal declaración a pesar de que la misma manifiesta de que habían varias personas que presenciaron los hechos y no hay ninguna declaración de estos supuestos testigos, por lo que solicito la Libertad Sin Restricciones de mis defendidos de manera inmediata, y en el caso de no compartir el criterio de la defensa, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de posible e inmediato cumplimiento que le permita a mis representados llevar el proceso penal en libertad, invoco en este acto el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia que lo ampara en el proceso, ya pues estamos en una fase de investigación y aun faltan diligencias por practicar. Solicito copia simple del acta. Es Todo.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto seguido este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el Art. 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EUNISES CASTILLO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 15-05-2014. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constar las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de autos, al folio 03 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JULIO CESAR MONASTERIOS MORENO, al folio 05 cursa acta de entrevista realizada por la ciudadana EUNISES CASTILLO, quien funge como víctima y testigo del procedimiento realizado, al folio 07 cursa planilla de vehículo tipo moto, la cual se menciona en la actuaciones, a los folios 09 y 10 cursa orden de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, al folio 11 cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-094 suscrito por funcionarios del CICPC mediante la cual dejan constar que el imputado LUIS SERRANO, presenta registro policial, y el imputado JENZO RAMIREZ, no presenta registro policial, al folio 12 cursa dictamen pericial N° 9700-174-V-364-14 realizado por funcionarios del CICPC al vehiculo tipo moto. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado. TERCERO. Se observa igualmente que no está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que no existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA en contra del imputado de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensa en cuanto a la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ciudadanos LUIS ENRIQUE SERRANO AQUINO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-10.951.860, de 42 años de edad, de profesión u oficio Latonero, Pintor y Comerciante, Soltero, nacido en fecha 04/06/1970, hijo de los Ciudadanos José Vicente Serrano y Miguelina Aquino, residenciado en el Barrio Bolivariano Segundo, Vda. E, Casa Nº 12, cerca del INCE, Cumaná, estado Sucre, TLF:0293-4513167 y JENSO ALFREDO RAMIREZ FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-17.763.001, de 35 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, Soltero, nacido en fecha 17/12/1978, hijo de los Ciudadanos Alfredo Ramírez y Aleida Figueroa, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle Principal, Calle 13-A, cerca de la cauchera de la plaza, Cumaná, estado Sucre, tlf: 0416-4845117.; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el Art. 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EUNISES CASTILLO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Cumaná. Se acuerda librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que los referidos ciudadanos quedaron en libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin de informar el régimen de presentación impuesto a los referidos ciudadanos imputados. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir el presente asunto por el ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. DESIREE LOPEZ
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