REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 17 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002879
ASUNTO : RP01-P-2014-002879


RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELATR

Constituido el día de hoy, Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS GONZALEZ, la Secretaria de Guardia, Abg. DESIREE LOPEZ y del Alguacil HENRY GONZALEZ; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002879, seguida a los ciudadanos DOUGLAS JOSE MUÑOZ NUÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-22.627.565, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinido, Soltero, nacido en fecha 25/10/1993, hijo de los Ciudadanos Douglas Muñoz y Sonia Nuñez, residenciado en la Avenida Panamericana, cruce con calle Perú, cruce Nuevo Amanecer casa N° 01, detrás del Ambulatorio de Fe y Alegría, Cumaná, Estado Sucre, Telf. N°: 0293-6439680 y EDUAR ALFONZO ROA CORTEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-20.345.824, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Soltero, nacido en fecha 24/09/1990, hijo de los Ciudadanos Eryck Roa y Audorina Cortéz, residenciado en el Barrio Venezuela, Tercera Calle, Casa Nº 208, cerca del Liceo “Lemus Pérez” Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ; los detenidos antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien se encuentra en funciones de guardia, y los Defensores Privados los ABGS. JESUS GUTIERREZ y JOSÉ MIGUEL MARCANO. Siendo impuestos los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el detenido EDUAR ROA CORTEZ, manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto a la Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Seguidamente el detenido DOUGLAS MUÑOZ, manifestó contar con la asistencia de defensor de confianza, tratándose de los ABOGADOS. JESUS GUTIERREZ y JOSÉ MIGUEL MARCANO, quienes se encuentran presente en sala, se dan por notificado de la designación planteada, y manifestaron por separado estar inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 81.452 y 138.936 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Buenos Aires, Casa N° 13, Cumaná, estado Sucre, prestando juramento de ley y se impuso de las actuaciones.

INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DOUGLAS JOSE MUÑOZ NUÑEZ y EDUAR ALFONZO ROA CORTEZ, a fin de que sean individualizados como imputados, en virtud de los hechos ocurridos, en fecha en virtud que en fecha 16-05-2014, cuando funcionarios adscritos al CICPC, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, en momentos que se encontraban realizando labores de operativo a fin de disminuir el auge delictivo en momentos que se desplazaban por la adyacencia de la urbanización gran mariscal avistaron un vehiculo marca tollota modelo meru color azul el cual era tripulado por varios sujetos el cual en aptitud acelero su marcha intentando evadir a la comisión, por lo que se le dio la voz de alto a lo que el chofer hizo caso omiso huyendo a alta velocidad, por lo que se emprendió una persecución a fin de darle alcance al precitado automóvil logrando el chofer en estado de nerviosismo perder el control del mismo impactando contra el poste del alumbrado público ubicado frente al conscripto militar de esta ciudad procediendo a bajarse las personas que allí iban y trataron de darse a la fuga, los cuales fueron alcanzados a pocos metros del lugar donde quedo el carro impactado procediendo a realizarle la revisión a los ocupantes del carro y son trasladados a la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, encontrándose en dicha sede una persona quien se encontraba colocando una denuncia y es cuando observa que una las personas que estaba ingresando el día anterior en horas de la noche lo despojo junto a otras personas quienes se encontraban armada de su vehiculo automotor, donde quedaron identificados como DOUGLAS JOSE MUÑOZ NUÑEZ y EDUAR ALFONZO ROA CORTEZ. Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal en este acto les imputa a los ciudadanos DOUGLAS JOSE MUÑOZ NUÑEZ, identificados en actas, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con las agravantes del Art. 77 numerales 12 y 12; y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 13 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JONATHAN MAESTRE MARCANO y respecto al imputado EDUAR ALFONZO ROA CORTEZ, identificado en actas, precalifico su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JONATHAN MAESTRE MARCANO. Asimismo considera esta Representación de la Vindicta Público que revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el primero de los ciudadanos antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinal 2, por lo que solicito respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos de conformidad a lo establecido en el artículo 236 COPP y en cuanto al ciudadano EDUAR ALFONZO ROA CORTEZ se imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 242 ejusdem. Solicito copias certificadas de todas las actuaciones del presente asunto Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

IMPIOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y estos manifestaron cada uno y de manera separada el ciudadano DOUGLAS JOSE MUÑOZ NUÑEZ no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y el ciudadano EDUAR ALFONZO ROA CORTEZ, querer declarar retirando de la sala de audiencia al primer nombrado de los imputados.

Seguidamente el ciudadano EDUAR ALFONZO ROA CORTEZ, expone: “Yo estaba sentado frente a mis casa con unos compañeros cercanos que viven ahí, luego llegó una camioneta con tres menores de edad, el me dijo DOUGLAS, que saliéramos a tomarnos unos tragos porque era su día libre, yo le pregunté de quien era esa camioneta y me dijo que era prestada, yo confiando en el me monté y le dije que me trajera temprano a la casa porque mañana tenia clase temprano de pasantía porque estudio en la Universidad, luego me dijo para darle la vuelta al Peñón a disfrutar un rato luego nos veníamos, el chocó la camioneta, Lugo mas adelante nos agarró la PTJ, nos interrogaron a los cinco (05), a los tres menores, a el y a mi, nos preguntaron si sabíamos de ese robo y yo le dije que no y los menores tampoco sabían, yo no tengo nada que ver en esto, no sabia nada de esto, me fui a compartir con el únicamente pensando que estaba bien, yo soy estudiante de administración tributaria y me encuentro realizando las pasantías en IPOSTEL”.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y escuchada la solicitud fiscal y la declaración de mi defendido, se opone a la Medida Cautela de Libertad solicitada por la Vindicta Pública, por considerar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del COPP, específicamente el numeral 2, pues no existen fundados elementos de convicción que sindiquen a mis auspiciado como autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que solicito se le imponga una Libertad Sin Restricciones por cuanto en la declaración de la victima la cual corre inserta al folio 07, la victima reconoce solamente a una persona y no identifica a mi defendido como autor o participe del delito, en caso de compartir el criterio de esta defensa solicito que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, sea de posible e inmediato cumplimiento que le permita a mi representado llevar el proceso penal en libertad, ya que es un estudiante de Universitario y se encuentra realizando pasantias, invoco en este acto el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia que lo ampara en el proceso, ya pues estamos en una fase de investigación y aun faltan diligencias por practicar. Es todo”.

Se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. JESÚS GUTIÉRREZ, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y escuchado lo declarado la Representación Fiscal, se opone a la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Vindicta Pública, por considerar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del COPP, específicamente el numeral 2, pues no existen fundados elementos de convicción que sindiquen a mi auspiciado como autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, es evidente que un análisis del articulo 242 una medida sustitutiva de libertad no se advierte que los mismos elementos que sostienen la medida privativa de libertad son los mismos que bajo una duda razonable sostienen una medida cautelar, vista la declaración de mi cliente y los elementos consignados por el Ministerio Público, solicito a este Tribunal acordar una rueda de Reconocimiento de Rueda de Individuos de conformidad con el art. 216, a los fines de demostrar la inocencia de mi cliente. En caso de acordar la privación judicial preventiva de libertad solicito que se tome como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la policía Municipal del Estado Sucre. Solicito copia simple del expediente en su totalidad. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto seguido este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como DOUGLAS JOSE MUÑOZ NUÑEZ, identificados en actas, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con las agravantes del Art. 77 numerales 12 y 12; y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 13 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JONATHAN MAESTRE MARCANO y respecto al imputado EDUAR ALFONZO ROA CORTEZ, identificado en actas, precalifico su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JONATHAN MAESTRE MARCANO, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 16-05-2014. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 01 y 02 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Cumaná, en la cual dejan constar las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de autos, a los folios 04 y 05 cursa orden de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, al folio 06 cursa inspección Nº 968 realizada por funcionarios del CICPC, al sitio del suceso, al folio 07 y vlto, cursa acta de entrevista rendida por la víctima, en el cual deja constar las circunstancias, de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a los folios 08 al 11 rielan entrevistas de testigos que presenciaron la detención de los imputados de autos, al folio 12 riela inspección Nº 937 realizada por funcionarios del CICPC, al vehiculo de autos, al folio 13 cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-097 suscrito por funcionarios del CICPC mediante la cual dejan constar que los imputados de autos no presenta registro policial, al folio 20 cursa planilla de vehiculo. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DOUGLAS JOSE MUÑOZ NUÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-22.627.565, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinido, Soltero, nacido en fecha 25/10/1993, hijo de los Ciudadanos Douglas Muñoz y Sonia Nuñez, residenciado en la Avenida Panamericana, cruce con calle Perú, cruce Nuevo Amanecer casa N° 01, detrás del Ambulatorio de Fe y Alegría, Cumaná, estado Sucre, tlf N°: 0293-6439680, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide. En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad que solicita la vindicta pública contra el ciudadano EDUAR ALFONZO ROA CORTEZ, comparte este juzgador dicho pedimento, y a tales efectos,l necesariamente este Tribunal debe valorar alguna circunstancias de hecho que han sido aportadas por el imputado de autos, considera este Juzgador que los datos señalados por este ciudadano, deben ser investigados por el representante del Ministerio Público, es por ello que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 229 Ejusdem; así como lo indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 247, en concordancia con el 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 del COPP, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad del ciudadano EDUAR ALFONZO ROA CORTÉZ, pero también es cierto, que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad del éste ciudadano en relación al hecho atribuido. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces, a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en esta ciudad de Cumaná, determinado por el lugar de residencia del mismo, el cual según se desprende de las actuaciones se encuentra el barrio Venezuela de esta ciudad de Cumaná, en razón de ello se acuerda imponer de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30 ) días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Y así se declara

DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano DOUGLAS JOSE MUÑOZ NUÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-22.627.565, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinido, Soltero, nacido en fecha 25/10/1993, hijo de los Ciudadanos Douglas Muñoz y Sonia Nuñez, residenciado en la Avenida Panamericana, cruce con calle Perú, cruce Nuevo Amanecer casa N° 01, detrás del Ambulatorio de Fe y Alegría, Cumaná, Estado Sucre, tlf N°: 0293-6439680, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con las agravantes del Art. 77 numerales 12 y 12; y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 13 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JONATHAN MAESTRE MARCANO. Y respecto al ciudadano EDUAR ALFONZO ROA CORTEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-20.345.824, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Soltero, nacido en fecha 24/09/1990, hijo de los Ciudadanos Eryck Roa y Audorina Cortez, residenciado en el Barrio Venezuela, Tercera Calle, Casa Nº 208, cerca del Liceo “Lemus Pérez” Cumaná, Estado Sucre, se le impone de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30 ) días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JONATHAN MAESTRE MARCANO. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas a los fines de que realice el traslado del presunto imputado a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, sitio de reclusión destinado para el imputado de autos DOUGLAS JOSE MUÑOZ NUÑEZ, asimismo se le informe que el ciudadano EDUAR ALFONZO ROA CORTEZ, quedó en Libertad. Líbrese al Comandante General del IAPES y boleta de encarcelación, sitio de reclusión destinado para el imputado de autos DOUGLAS JOSE MUÑOZ NUÑEZ, por lo que se le insta a que se tomen las medidas de previsión para resguardad su integridad física, en virtud que el mismo es funcionario del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Sucre. Se acuerda lo solicitado por la defensa privada en cuanto al Reconocimiento de Rueda de Individuos del ciudadano DOUGLAS JOSE MUÑOZ NUÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-22.627.565, y se fija para el día 21-05-2014 a las 09:30 a.m. Líbrese oficio al Comandante del IAPES, informándole del acto de reconocimiento para el día y hora fija, a los fines de realizar acto de Reconocimiento de Rueda de Individuos con respecto al ciudadano DOUGLAS JOSE MUÑOZ NUÑEZ, solicitando la disposición de cuatro imputados con las característica fisionómicas similares a este ciudadano. Se insta Ministerio Público a los fines de hacer comparecer al testigo reconocedor. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano EDUAR ALFONZO ROA CORTEZ. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerda expedir las copias certificadas de todas las actuaciones del presente asunto solicitadas por el Fiscal de Ministerio Público, asimismo se acuerda las copias simples solicitadas de la presente acta por parte de la defensa pública y defensa privada, debiendo los solicitantes canalizar lo relativo a su reproducción, a través de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. DESIREE LOPEZ