REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 17 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002878
ASUNTO : RP01-P-2014-002878
INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Constituido el día de hoy, diecisiete (17) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. DESIREE LOPEZ y el Alguacil HENRY GONZALEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002878, seguida a los ciudadanos LUIS ARQUIMEDES BETANCOURT, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.704.410, natural de Aragua de Maturín, nacido en fecha 15-01-1962, profesión u oficio economía informal, hijo de los ciudadanos Luis González y Victoria Betancourt, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, Calle Santa Inés, Callejón Ana Gloria, Casa Nº 02, cerca de la cancha, Cumaná, Estado Sucre, Telf.: 0412-0918292, y DANIELA JOSE RUIZ RAMIREZ, venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-20.993.260, natural de Cumaná, nacida en fecha 20-09-1991, profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Daniel Ruiz Y Elizabeth Ramírez, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 03, Calle 03, Casa Nº 43, cerca del Liceo Mariscal Sucre, Cumaná, Estado Sucre, tlf: 0416-7939172. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción, ABG. ALISON FREIRE y la Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuestos los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto a la Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
INTERVENMCIÓN Y SOPLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción, ABG. ALISON FREIRE, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y señala “colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos LUIS ARQUIMEDES BETANCOURT y DANIELA JOSE RUIZ RAMIREZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-05-2014, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, siendo las 03:20 p.m., encontrándose en labores de investigación recibieron llamada de personas quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, denunciando que la calle Gutiérrez, entre la avenida Bermúdez y Mariño, específicamente en el segundo nivel del banco mercantil, se encontraba en funcionamiento un casino clandestino, por lo que cumpliendo instrucciones se constituyo una comisión, y se dirigieron al sitio denunciado siendo aproximadamente las 04:00 p.m. del día en curso, los funcionarios subieron a dicho edificio, observando la comisión que personas al ver la presencia policial salían apresuradamente del lugar, notando que la puerta principal de dicho local estaba cerrada, en la parte alta de la puerta tenía un letrero que decía BIENVENIDO CASINO, donde se procedió a ingresar a la parte interna amparado en el artículo 196 numeral 2° del COPP, por lo que se solicito apoyo policial, habiendo llegada esta, una vez controlada la seguridad y situación, se controlo el acceso de entrada y salida de personas, se pudo avistar que habían varias personas realizando apuestas y haciendo uso de varias maquinas traganíqueles, estas personas fueron identificadas como Amarilys Coromoto, Mirian Wetter, carmen Rodríguez, Haydee Rodríguez, Francys Tovar y Yelisa Acosta, a quienes se les solicito que sirvieran de testigos, seguidamente se solicito el dueño o encargado del local, logrando ubicar a dos personas en el lugar quienes manifestaron ser los encargados del local, se les solicito si tenían permiso otorgado por el órgano competente para instalación y funcionamiento de casino manifestando los ciudadanos no tener conocimiento y que tenían poco tiempo laborando en el lugar, posteriormente se procedió a revisar el establecimiento hallando en la planta baja veintiocho (28) maquinas traganíqueles, color negro, seguidamente se continuo con la revisión se encontró en otra área catorce (14) maquinas traganíqueles, color negro, notando que no estaban funcionando para un total de cuarenta y dos (42) maquinas traganíqueles, color negro, en vista de ello se procedió a practicar la detención de los ciudadanos previa imposición de sus derechos quedando identificados como LUIS ARQUIMEDES BETANCOURT y DANIELA JOSE RUIZ RAMIREZ. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de FACILITADOR U OPERADOR DE CASINOS, BINGOS Y MAQUINAS TRAGANIQUELES ILEGALES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Sala de Bingos y Máquina de Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal Y no incurrir en hechos similares que dieron origen al presente procedimiento además de acercarse al lugar objeto de la investigación. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTPO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone: “Oída la solicitud fiscal y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que no hay suficientes elementos de convicción al imputarle el delito de FACILITADOR U OPERADOR DE CASINOS, BINGOS Y MAQUINAS TRAGANIQUELES ILEGALES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Sala de Bingos y Máquina de Traganíqueles, no estando llenos los extremos del art. 236 del COPP por cuanto se puede evidenciar que las actas que conforman la presente causa solo hay un acta policial y a pesar de estar avalada por testigos presenciales del procedimiento los mismos no pueden dar fe exacta de que mis defendidos sean trabajadores de casino ya que en el mismo habían varias personas entre trabajadores y usuarios y no se puede decir a ciencia cierta quienes eran los trabajadores y quienes eran los usuarios, por lo que solicito la Libertad Sin restricciones de mis defendidas, en caso de que no comparta el criterio de esta defensa solicito que la medida impuesta sea de posible cumplimiento para mis defendidas. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como FACILITADOR U OPERADOR DE CASINOS, BINGOS Y MAQUINAS TRAGANIQUELES ILEGALES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Sala de Bingos y Máquina de Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02 y vto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultaron detenidos los imputados de autos, a los folios 06 y 07, cursa acta de visita domiciliaria, a los folios 08 al 13, cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Amarilys Coromoto, Mirian Wetter, carmen Rodríguez, Haydee Rodríguez, Francys Tovar y Yelisa Acosta, quines fungieron como testigos del procedimiento, a los 15 al 19 cursa fijaciones fotográficas del sitio del suceso. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de SEIS (06) MESES ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.; Y no incurrir en hechos similares que dieron origen al presente procedimiento y no acercarse al lugar objeto de la investigación; y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados ARQUIMEDES BETANCOURT, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.704.410, natural de Aragua de Maturín, nacido en fecha 15-01-1962, profesión u oficio economía informal, hijo de los ciudadanos Luis González y Victoria Betancourt, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, Calle Santa Ines, Callejón Ana Gloria, Casa Nº 02, cerca de la cancha, Cumaná, Estado Sucre, tlf: 0412-0918292, y DANIELA JOSE RUIZ RAMIREZ, venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-20.993.260, natural de Cumaná, nacida en fecha 20-09-1991, profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Daniel Ruiz Y Elizabeth Ramirez, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 03, Calle 03, Casa Nº 43, cerca del Liceo Mariscal Sucre, Cumaná, Estado Sucre, tlf: 0416-7939172, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR U OPERADOR DE CASINOS, BINGOS Y MAQUINAS TRAGANIQUELES ILEGALES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Sala de Bingos y Máquina de Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en: Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de SEIS (06) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Y no incurrir en hechos similares que dieron origen al presente procedimiento y no acercarse al lugar objeto de la investigación; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que el referido ciudadano quedó en Libertad, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta en materia de Corrupción del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS GONZALEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. DESIREE LOPEZ
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