REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 17 de mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002877
ASUNTO : RP01-P-2014-002877


INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Constituido el día de hoy, diecisiete (17) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. DESIREE LOPEZ y el Alguacil HENRY GONZALEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002877, seguida a las ciudadanas ARIANNA FELICIA GOMEZ GIL, venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.413.245, natural de Rio Caribe, nacido en fecha 30-09-1988, profesión u oficio Bachiller, hija de los ciudadanos Emperatriz Gil y Luís Gómez, residenciada en la Calle Cajigal, Casa Nº 153, cerca del Taller de Herreria, Cumaná, Estado Sucre tlf N° 0293-4331529, ALEJANDRA DEL VALLE ORTIZ FUENTES, venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.702.503, natural de Cumaná, nacida en fecha 28-05-1984, profesión u oficio Bachiller, hija de los ciudadanos Xiomara Fuentes y Manuel Rivero, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 03, Vda. 10, Casa Nº 02, al lado del Liceo Mariscal Sucre. Cumaná, Estado Sucre, Tel.:0293. 4510294, y MARILYN TAVAY GAMARDO MARQUEZ, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.576.739, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-04-1991, profesión u oficio indefinido, hija de los ciudadanos Santiago Gamardo y Coromoto Márquez, residenciada en la Calle Cajigal, Casa Nº 153, cerca del Taller de Herreria, Cumaná, Estado Sucre Telf. Nº 0293-4331529. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción, ABG. ALISON FREIRE y la Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuestos los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto a la Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. ALISON FREIRE, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y señala: “colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a las ciudadanas ARIANNA FELICIA GOMEZ GIL, ALEJANDRA DEL VALLE ORTIZ FUENTES y MARILYN GAMARDO MARQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-05-2014, siendo aproximadamente las 03:20 de la tarde, cuando en la Dirección del al IAPES, encontrándose en las instalaciones del IAPES, se recibió información mediante llamada telefónica a través de personas que no quisieron aportar datos, denunciando que en un local local de dos plantas ubicado al lado de la farmacia QUIRUMET, en la avenida Vela de Coro, de esta ciudad, se encontraba en funcionamiento un casino clandestino, seguidamente conformándose en comisión en la unidad radio patrullera P- 061, dirigiéndose a la dirección antes señalada, ubicando la vivienda de interes aproximadamente a las 03:55de la tarde, donde al llegar al lugar avistaron que varias personas al notar la presencia policial salía y se introducían de forma apresurada a dicho inmueble, por lo que proceden los funcionarios apersonarse a la misma, notando que la puerta principal de dicho local se encontraba cerrada, donde procedieron a realizar llamado, es cuando abren la puerta de dicho local saliendo de manera despavorida varias personas en su mayoría de sexo femenino, al tratar a una de estas personas que fungieran como testigo para hacer la revisión del local haciéndose imposible ya que salieron de manera rápida, una vez dentro del local y luego de haber controlado la situación en no permitir el acceso y salida de personas del local, se pudo avistar que se callaban varias personas de sexo femenino sentadas en una barra a quienes se le identificaron como funcionarios policiales, cuando estas comienzan a salir de dicho local, seguidamente subieron al siguiente nivel pudiendo avistar que se hallaban varias personas haciendo apuestas y haciendo uso de varias máquinas traganíqueles, donde nuevamente se identificaron como funcionarios policiales, y procediendo a revisar el lugar se hallaron veinte (20) máquinas traganíqueles, color negro, solicitando al dueño o al encargado del local, ubicando en la misma tres (03) ciudadanas, consecutivamente le solicitan el permiso para las instalación y funcionamiento de casino emitida por el órgano competente, manifestando este no tener permiso, en vista de lo sucedido se procedió a la detención a dichas ciudadanas no sin antes imponerla del motivo de su aprehensión y derechos, quedando identificadas como: ARIANNA FELICIA GOMEZ GIL, ALEJANDRA DEL VALLE ORTIZ FUENTES y MARILYN GAMARDO MARQUEZ. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de FACILITADOR U OPERADOR DE CASINOS, BINGOS Y MAQUINAS TRAGANIQUELES ILEGALES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Sala de Bingos y Máquina de Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal Y no incurrir en hechos similares que dieron origen al presente procedimiento además de acercarse al lugar objeto de la investigación. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone: “Oída la solicitud fiscal y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que no hay suficientes elementos de convicción al imputarle el delito de FACILITADOR U OPERADOR DE CASINOS, BINGOS Y MAQUINAS TRAGANIQUELES ILEGALES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Sala de Bingos y Máquina de Traganíqueles, no estando lleno los extremos del art. 236 por cuanto se puede evidenciar que las actas que conforman la presente causa solo hay un acta policial y dicha acta no esta avala por testigo presenciales del procedimiento a pesar de que los funcionarios actuantes ,manifiestan que en el sitio habían varias personas, hay sentencia del tribunal supremo de justicia que ha reiterado que las actas policiales deben ser avaladas por testigos presenciales de los procedimientos realizados por funcionarios policiales por lo que solicito la Libertad Sin restricciones de mis defendidas, en caso de que no comparta el criterio de esta defensa solicito que la medida impuesta sea de posible cumplimiento para mis defendidas. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
RESOLUCÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como FACILITADOR U OPERADOR DE CASINOS, BINGOS Y MAQUINAS TRAGANIQUELES ILEGALES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Sala de Bingos y Máquina de Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02 y vto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultaron detenidos los imputados de autos, a los folios 07 y 08, cursa acta de visita domiciliaria, a los 10 al 31 cursa fijaciones fotográficas del sitio del suceso. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.; Y no incurrir en hechos similares que dieron origen a la investigación; y así se decide.


DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a las imputadas las ciudadanas ARIANNA FELICIA GOMEZ GIL, venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.413.245, natural de Rio Caribe, nacido en fecha 30-09-1988, profesión u oficio Bachiller, hija de los ciudadanos Emperatriz Gil y Luís Gómez, residenciada en la Calle Cajigal, Casa Nº 153, cerca del Taller de Herreria, Cumaná, Estado Sucre tlf N° 0293-4331529, ALEJANDRA DEL VALLE ORTIZ FUENTES, venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.702.503, natural de Cumaná, nacida en fecha 28-05-1984, profesión u oficio Bachiller, hija de los ciudadanos Xiomara Fuentes y Manuel Rivero, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 03, Vda. 10, Casa Nº 02, al lado del Liceo Mariscal Sucre. Cumaná, Estado Sucre, tfl:0293-4510294, y MARILYN TAVAY GAMARDO MARQUEZ, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.576.739, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-04-1991, profesión u oficio indefenido, hija de los ciudadanos Santiago Gamardo y Coromoto Márquez, residenciada en la Calle Cajigal, Casa Nº 153, cerca del Taller de Herreria, Cumaná, Estado Sucre tlf N° 0293-4331529, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR U OPERADOR DE CASINOS, BINGOS Y MAQUINAS TRAGANIQUELES ILEGALES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Sala de Bingos y Máquina de Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en: Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.; Y no incurrir en hechos similares que dieron origen a la investigación; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que las referidas ciudadanas quedaron en Libertad, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta en materia de Corrupción del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ