REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 17 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002876
ASUNTO : RP01-P-2014-002876
INTERLOCUTORIA QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Constituido el día de hoy, diecisiete (17) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. DESIREE LOPEZ y el Alguacil JEAN CARLOS ANTÓN y HENRY GONZALEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002876, seguida a los ciudadanos ROBERT JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.623.720, natural de Carúpano, nacido en fecha 28-02-1987, profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Luisa Rodríguez y Roberto Rojas, residenciado en el Avenida Cancamure, Sector Sábilar, Barrio Bendición de Dios, Primera Calle, Casa S/Nº, cerca del Caney de Katty, Cumaná, Estado Sucre, tlf: 0426-9885104 y 0416-2963398, WILMER JOSE MARCANO PEINADO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.816.276, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-09-1984, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Cruz Peinado y Rosauro Marcano, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 02, Calle 02, Casa Nº 31, al lado de la doble cancha Cumaná, Estado Sucre, JOSE GILBER GUTIERREZ CARDENAS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.677.016, natural de Táchira, nacido en fecha 19-03-1989, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Marina Gutiérrez y José Gutiérrez, residenciado en el Avenida Cancamure, Sector Sábilar, Barrio Bendición de Dios, Casa Nº 30, Cumaná, Estado Sucre cerca del Caney de Katty, Cumaná, Estado Sucre, tlf 0424-8433012 y CARLOS JOSE ESPARRAGOZA CORTEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.110.002, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-03-1982, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos María Cortez y Carlos Esparragoza, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 01, Vda. 02, Casa Nº 16, cerca de la Escuela Rebeca Mejias. Cumaná, Estado Sucre, tlf 0424-8647896. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. ALISON FREIRE y la Defensora Privada ABG. MILANGELIS ORTEGA y ABG. HERNAN ORTIZ. Siendo impuestos los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron cada uno y de manera separada contar con la asistencia de defensores privados, tratándose de la Abg. MILANGELIS ORTEGA, quien estando presente en sala de da por notificado de la designación realizada, y manifestaron estar inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 149.135 y 91.522, con domicilio procesal en el Centro Comercial Manzanares, Cumaná, estado Sucre, quien prestó el Juramento de Ley y se impuso de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. ALISON FREIRE, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y SEÑALA: “colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos ROBERT JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ, WILMER JOSE MARCANO PEINADO, JOSE GILBER GUTIERREZ CARDENAS y CARLOS JOSE ESPARRAGOZA CORTEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-05-2014, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, siendo las 03:25 p.m., encontrándose en labores de investigación recibieron llamada de personas quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, denunciando que la calle la florida del centro comercial la copia de esta Ciudad de Cumaná, específicamente en una vivienda de dos plantas. Con fachada de bloque, pintado de color azul, puerta de hierro color negra, se encontraba en funcionamiento un casino clandestino, por lo que cumpliendo instrucciones se constituyo una comisión, y se dirigieron al sitio denunciado observando la comisión que personas al ver la presencia policial salían apresuradamente del lugar, por lo que se solicito apoyo policial, habiendo llegada esta, una vez en la vivienda y luego de haber controlado la situación en no permitir el acceso y salida de personas del local, se pudo avistar que en la parte del pasillo de la planta de baja se hallaban varias personas, estas personas al abordarlas y manifestarle el motivo de la presencia policial quedaron identificados y se les indico que sirvieran como testigos, en la revisión que se iba a realizar en el lugar, se solicito el dueño o encargado del lugar siendo imposible la ubicación de estos, logrando hallar a tres personas quienes indicaron que trabajaban como persona de mantenimiento en el mismo, se les solicito a estos si en el lugar se encontraba el dueño o encargado de la misma, así como si tenían permiso otorgado por el órgano competente para instalación y funcionamiento de casino manifestando los ciudadanos no tener conocimiento y que tenían poco tiempo laborando en el lugar, posteriormente se procedió a revisar el establecimiento hallando en la planta baja veinticinco (25) maquinas traganíqueles, color negro, y seguidamente se procedió a revisar la segunda planta donde se hallo cuarenta y dos (42) maquinas traganíqueles, color negro, para un total de sesenta y siete (67) maquinas traganíqueles, asimismo se abrieron las mencionadas maquinas logrando localizar en el interior de las mismas Diez Mil Trescientos Treinta Bolívares (10.330,oo), se les indico a los ciudadanos previa imposición de sus derechos que quedarían detenidos quedando identificados como ROBERT JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ, WILMER JOSE MARCANO PEINADO, JOSE GILBER GUTIERREZ CARDENAS y CARLOS JOSE ESPARRAGOZA CORTEZ. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de FACILITADOR U OPERADOR DE CASINOS, BINGOS Y MAQUINAS TRAGANIQUELES ILEGALES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Sala de Bingos y Máquina de Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal Y no incurrir en hechos similares que dieron origen al presente procedimiento además de acercarse al lugar objeto de la investigación. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensora Privada ABG. MILANGELIS ORTEGA, quien expone: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta defensa que la petición hecha por el Ministerio Público en esta sala de audiencia se encuentra ajustado a derecho y por ende no hace oposición a dicha solicitud dado que nos encontramos en la etapa inicial del proceso seguido a mis representados, ahora bien solicito a este Tribunal que la medida a imponer sea de posible cumplimiento considerando que los mismo son personas de escasos recursos. Finalmente solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones la presente causa. Es Todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como FACILITADOR U OPERADOR DE CASINOS, BINGOS Y MAQUINAS TRAGANIQUELES ILEGALES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Sala de Bingos y Máquina de Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01 y vto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultaron detenidos los imputados de autos, a los folios 07 y 08, cursa acta de visita domiciliaria, a los folios 09 al 13, cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Yamileth Rodríguez, Wilmer Urbaneja, Lisbeth Jiménez, Judith Millán y Jehoanne Rondon, quines fungieron como testigos del procedimiento, a los 15 al 19 cursa fijaciones fotográficas del sitio del suceso. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses. Y no incurrir en hechos similares que dieron origen al presente procedimiento y no acercarse al lugar objeto de la investigación; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de autos, cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados ROBERT JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.623.720, natural de Carúpano, nacido en fecha 28-02-1987, profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Luisa Rodríguez y Roberto Rojas, residenciado en el Avenida Cancamure, Sector Sábilar, Barrio Bendición de Dios, Primera Calle, Casa S/Nº, cerca del Caney de Katty, Cumaná, Estado Sucre, tlf: 0426-9885104 y 0416-2963398, WILMER JOSE MARCANO PEINADO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.816.276, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-09-1984, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Cruz Peinado y Rosauro Marcano, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 02, Calle 02, Casa Nº 31, al lado de la doble cancha Cumaná, Estado Sucre, JOSE GILBER GUTIERREZ CARDENAS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.677.016, natural de Táchira, nacido en fecha 19-03-1989, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Marina Gutiérrez y José Gutiérrez, residenciado en el Avenida Cancamure, Sector Sábilar, Barrio Bendición de Dios, Casa Nº 30, Cumaná, Estado Sucre cerca del Caney de Katty, Cumaná, Estado Sucre, tlf 0424-8433012 y CARLOS JOSE ESPARRAGOZA CORTEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.110.002, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-03-1982, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos María Cortez y Carlos Esparragoza, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 01, Vda. 02, Casa Nº 16, cerca de la Escuela Rebeca Mejias. Cumaná, Estado Sucre, tlf 0424-8647896, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR U OPERADOR DE CASINOS, BINGOS Y MAQUINAS TRAGANIQUELES ILEGALES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Sala de Bingos y Máquina de Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Medida consistente en: Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses. Y no incurrir en hechos similares que dieron origen al presente procedimiento y no acercarse al lugar objeto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en Materia de Corrupción adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LOPEZ
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