REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 17 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002874
ASUNTO : RP01-P-2014-002874


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO LA LIBERTAD

Constituido el día de hoy, Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 6:20 PM A.M., se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS GONZALEZ, la Secretaria de Guardia, Abg. DESIREE LOPEZ y del Alguacil HENRY GONZALEZ; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002874, seguida al ciudadanos JOSUE ALBERTO URBANEJA BARRETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-24.401.311, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, Soltero, nacido en fecha 24/10/1994, hijo de los Ciudadanos Simón Urbaneja y Minerva Barreto, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 33 N° de casa 08, cerca de la bodega de la Sra. Leo, Cumaná, estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ; los detenidos antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuestos los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto a la Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en sus persona y prestan el juramento de ley para de inmediato imponerse de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación.

DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSUE ALBERTO URBANEJA BARRETO, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 15-05-2014, en horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Cumaná, se constituyeron en comisión dando continuación a una investigación por el delito de homicidio, y dando cumplimiento a una orden de visita domiciliaria de fecha 13-05-2014, con la facilidad de ubicar e identificar a un sujeto apodado “el jobo” quien es investigado como presunto autor de los hechos, una vez en el lugar a visitar los funcionarios se hicieron acompañar de un ciudadano ampliamente identificados en acta, una vez en el lugar se hizo llamado a la puerta siendo atendidos por la ciudadana Minerva Barreto, a quien luego de imponerle el motivo de la presencia policial manifestó ser propietaria de la vivienda y progenitora del ciudadano del cual se indagaba y que el mismo se encontraba en la vivienda, por lo que se le solicito lo hiciera comparecer, presentándose un ciudadano manifestando ser la persona requerida por la comisión, se le solicito suministrara su identificación, optando por tomar una actitud agresiva en contra de la comisión policial, vociferando palabras obscenas, lanzando varios golpes, motivo por el cual se tuvo que hacer uso de la fuerza pública, y luego de someterlo se le realizo una revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalistico, se le impuso de sus derechos y quedo identificado como JOSUE ALBERTO URBANEJA BARRETO, se le indico que quedaría detenido, se realizo una revisión al inmueble no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadra en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante al no existir la pluralidad de elementos de convicción que exige la norma que indique que el mismo tiene comprometida su responsabilidad en el hecho como autor del mismo, al no haberse efectuado el procedimiento con la presencia de testigos instrumentales es por lo que solicito se decrete libertad sin restricciones a favor del mismo. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del COPP y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Juez toma la palabra e impone al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa le acompaña en su solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor del ciudadano JOSUE ALBERTO URBANEJA BARRETO; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JOSUE ALBERTO URBANEJA BARRETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-24.401.311, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, Soltero, nacido en fecha 24/10/1994, hijo de los Ciudadanos Simón Urbaneja y Minerva Barreto, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 33 N° de casa 08, cerca de la bodega de la sra. Leo, Cumaná, estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfectas condiciones físicas y sin ninguna lesión. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. La presente causa continuará por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del COPP. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. DESIREE LOPEZ