REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 16 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002864
ASUNTO : RP01-P-2014-002864


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD


Constituido el día dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil LUIS LÓPEZ; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-002864, seguida en contra del JOSÉ AGISTÍN BARRERA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.072, de 26 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 20-10-1987, de profesión u oficio ayudante de gondolero o, hijo de Antonio Rosa Barrera Marín y Agustín Segundo; residenciado Cumanacoa, calle Santa Inés, casa S/N° 12, frente del Bloque 03 de la Urbanización la Rosa; Cumanacoa Estado Sucre; teléfono 04123877253. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y la ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la Defensoría Pública Séptima. Se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la Defensoría Pública Séptima, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, aceptando el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expone: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizado como imputados al ciudadano JOSÉ AGISTÍN BARRERA MARÍN, en virtud de los hechos ocurridos el día 14-05-14, en la plaza montes de Cumanacoa, cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándole en labores de patrullaje en el Municipio Montes específicamente en la plaza Montes de Cumanacoa, quienes avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió velos carrera, le dieron la voz de alto no acatando la misma, dándole alcance a pocos metros específicamente en la calle Sánchez Carrero, se identificaron como funcionarios policiales y el indicaron que se le iba realizar una revisión corporal y si tenia algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo exhibiera, optando el mismo por tomar una actitud agresiva, tornándose violento y tratando de darle golpes con su manos a los funcionarios, gritando que nadie lo iba a revisar y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que procedieron a practicar su detención. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputar al detenido en esta sala el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo esta representación Fiscal de conformidad con sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-03-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carresquero y encontrándonos en la oportunidad procesal para realizar el acto de imputación en contra del ciudadano JOSÉ AGISTÍN BARRERA MARÍN en virtud de los hechos ocurridos en hecha 11-04-14 cuando llego un sujeto de nombre AGUSTIN a bordo de una moto con otros dos sujetos, apodado “BOQUITA” y “LEO”, a la confitería “Fran Mary”, ubicada en el Mercado Municipal de Cumanacoa Municipio Montes Estado Sucre, luego boquita y leo se bajaron de la moto y agustín se fue, posteriormente boquita y leo entran al negocio, empujan a la ciudadana MARY, y sin mediar palabras ambos empiezan a disparar en contra de la humanidad del ciudadano VICTOR ALEXANDER VIVENES CORONADO, luego estos ciudadanos se fueron corriendo y dejaron a este ciudadano tendido en el suelo, causándole la muerte. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputar al detenido en esta sala el delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE previsto en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en relación al articulo 84 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VICTOR ALEXANDER VIVENES CORONADO. En virtud de los hechos antes narrados y las calificaciones Jurídicas antes descrita; esta representación Fiscal solicita se decrete en contra del imputado de autos la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres numerales y artículo 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico. De igual modo solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado JOSÉ AGISTÍN BARRERA MARÍN: no deseo declarar . Es todo.

ARGUMENTIOS DE LA DEFENSA
“Revisada las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, esta defensa se opone a la solicitud del ciudadano fiscal en cuanto a que se decrete la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido; visto que no existe ningún elemento de convicción para decretar la misma ya que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2, ya que no existe una relación clara precisa, y circunstancia del delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE , por cuanto se puede evidenciar en las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios 28 y 29 donde existen declaraciones de testigos presenciales y familiares de la victima donde estos manifiestan que un sujeto apodado Agustín sin dar una descripción física o fisonómicas, de este sujeto y que están manifiestan conocerlo de vista ya que estos son de Cumanacoa dejo a dos ciudadanos frente del negocio de estos y se marcho, luego los otros dos sujetos entran al negocio y es que dan muerte a la victima de autos, no entendiendo cual es la conducta desplegada por mi defendió para que el Ministerio Público le impute el delito de Homicidio Intencional Calificado Por Actuar Con Alevosía En Grado De Cómplice, ya que los testigos presenciales dicen que el llego y se fue, no percatándose cual fue la conducta que desplegaron los sujetos que cometieron el hecho. Por lo que solicito al Tribunal la libertad sin restricciones a favor de mi representado. En virtud de ello esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado. En el caso que el tribunal no acoja lo solicitado por esta defensa, solicito que se le otorgue una medida de presentación a mi defendido conforme lo establece el artículo 242 del COPP, y así poder mi representado enfrentar el presente proceso en libertad.”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud Fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación Fiscal como HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE previsto en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en relación al articulo 84 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VICTOR ALEXANDER VIVENES CORONADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en la plaza montes de Cumanacoa, cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándole en labores de patrullaje en el Municipio Montes específicamente en la plaza Montes de Cumanacoa, quienes avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió velos carrera, le dieron la voz de alto no acatando la misma, dándole alcance a pocos metros específicamente en la calle Sánchez Carrero, se identificaron como funcionarios policiales y el indicaron que se le iba realizar una revisión corporal y si tenia algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo exhibiera, optando el mismo por tomar una actitud agresiva, tornándose violento y tratando de darle golpes con su manos a los funcionarios, gritando que nadie lo iba a revisar y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que procedieron a practicar su detención; así como en virtud de los hechos ocurridos en hecha 11-04-14 cuando llego un sujeto de nombre AGUSTIN a bordo de una moto con otros dos sujetos, apodado “BOQUITA” y “LEO”, a la confitería “Fran Mary”, ubicada en el Mercado Municipal e Cumanacoa Municipio Montes Estado Sucre, luego boquita y leo se bajaron de la mato y agustín se fue, posteriormente boquita y leo entran al negocio, en pujan a la ciudadana MARY, y sin mediar palabras ambos empiezan a disparar en contra de la humanidad del ciudadano VICTOR ALEXANDER VIVENES CORONADO, luego estos ciudadanos se fueron corriendo y dejaron a este ciudadano tendido en el suelo, la cual le causaron la muerte. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE previsto en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en relación al articulo 84 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VICTOR ALEXANDER VIVENES CORONADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 1 y su vuelto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 08 al 09 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÁ en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas con respecto al Homicidio del ciudadano VICTOR ALEXANDER VIVENES CORONADO; A los folios 10al 11 y su vuelto cursa Inspecciones Nº HS-217 y HS-218 de fecha 11-04-2014 suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÁ en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas con respecto al Homicidio del ciudadano VICTOR ALEXANDER VIVENES CORONADO; Alos folios 12 al 15 cursa fijaciones fotográficas; A los folios 22 al 24 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; Al folio 27 y su vuelto cursa momorandun Nro. N-14-0174-NA-HS-211- emitido del Sistema SIIPOL en donde se deja constancia que el imputado JOSÉ AGISTÍN BARRERA MARÍN no presente registros policiales; A los folios28 al 29 y su vuelto, Actas de Entrevistas, rendida por las ciudadanas NANCY VIVENES Y MARY ORELLANA, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos don de resulto muerto el ciudadano VICTOR ALEXANDER VIVENES CORONADO; Al folio 30 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÁ en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas con respecto al Homicidio del ciudadano VICTOR ALEXANDER VIVENES CORONADO; Al folio 32 cursa copia del certificado de defunción del ciudadano VICTOR ALEXANDER VIVENES CORONADO; Al folio 33 al 34 cursan actas de investigaciones penales suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÁ en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas con respecto al Homicidio del ciudadano VICTOR ALEXANDER VIVENES CORONADO; Al folio 35 cursa registro de cadena de custodia de evidencias Físicas; Al folio 37 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal y comparación balística Nº 9700-263-0612-B0134-14 de fecha 21-04-2014; Al folio 38 y su vuelto cursa protocolo de autopsia de fecha 22-04-14 suscrito por el funcionario Dr. ANGEL PERDOMO; Al folio 39 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal y comparación balística Nº 9700-263-0679-0152-14 de fecha 05-05-2014; Al folio 40 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÁ en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas con respecto al Homicidio del ciudadano VICTOR ALEXANDER VIVENES CORONADO. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos. En consecuencia Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todas las consideraciones antes expuestas Este Tribunal Quinto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumana Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ AGISTÍN BARRERA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.072, de 26 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 20-10-1987, de profesión u oficio ayudante de gondolero o, hijo de Antonio Rosa Barrera Marín y Agustín Segundo; residenciado Cumanacoa, calle Santa Inés, casa S/N° 12, frente del Bloque 03 de la Urbanización la Rosa; Cumanacoa Estado Sucre; teléfono 04123877253, por la presunta comisión de los delitos de HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE previsto en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en relación al articulo 84 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VICTOR ALEXANDER VIVENES CORONADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del IAPES, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes beberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO