REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 15 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000176
ASUNTO : RP01-P-2014-000176
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Constituido el día de hoy, Quince (15) de Mayo de Dos Mi Catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ; acompañado del Secretario ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil ELIBER PATIÑO; a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la Causa Nº RP01-P-2014-000176, seguida en contra del ciudadano ROBINSON LORENZO GONZÁLEZ CASTRO, Venezolano, natural de Cumaná; de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.683.963, nacido en fecha 24-09-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José González y Érika Castro, residenciado en la avenida Carúpano, Sector El Chispero, casa S/Nº, al frente del liceo Creación Caigüire, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARD JESÚS ASTUDILLO GONZÁLEZ. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el imputado ROBINSON LORENZO GONZÁLEZ CASTRO, previo traslado desde el IAPES, el defensor privado, ABG. ENRIQUE TREMONT RIVAS y el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA, no compareciendo el representante de la victima. quien este acto se encuentra representada por el Fiscal del Ministerio Publico, no haciendo objeción ninguna de las partes en que se realice el mismo, es por lo que este Tribunal con la anuencia de las partes acuerda realizar la presente audiencia. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
INTERVENCIÓN Y SOLICTUD FISCAL
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24/02/2014, en contra ROBINSON LORENZO GONZÁLEZ CASTRO, Venezolano, natural de Cumaná; de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.683.963, nacido en fecha 24-09-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José González y Érika Castro, residenciado en la avenida Carúpano, Sector El Chispero, casa S/Nº, al frente del liceo Creación Caigüire, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARD JESÚS ASTUDILLO GONZÁLEZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha, en fecha 10-01-2014, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban por la Urb. Cristóbal Colón de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano que gritaba pidiendo ayuda, y al acercárseles, éste les manifestó que había sido víctima de un robo por parte de un ciudadano, quien portando arma de fuego, tipo revólver, lo había despojado de un vehículo tipo moto; posteriormente, al trasladarse los funcionarios, junto con la víctima, hacia el lugar en el cual había sido objeto del robo, observaron a un ciudadano, el cual, al notar la presencia de la comisión, emprendió veloz huida del lugar, siendo interceptado a pocos metros, el cual fue señalado por la presunta víctima, como la persona que lo despojó de su vehículo tipo moto, y al ser requisado, se le incautó en el lado derecho de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver, sin marca ni serial visible, calibre 38 mm, color plateado, con empuñadura de madera de color marrón, con un cartucho marca CAVIM, calibre 9 mm, sin percutir; quedando detenido. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionadas, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado a viva voz no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, en virtud de que esta defensa ha mantenido esta defensa la inocencia de mi defendido, en caso de compartir el criterio de esta defensa ciudadano Juez y en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solcito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado ROBINSON LORENZO GONZÁLEZ CASTRO, Venezolano, natural de Cumaná; de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.683.963, nacido en fecha 24-09-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José González y Érika Castro, residenciado en la avenida Carúpano, Sector El Chispero, casa S/Nº, al frente del liceo Creación Caigüire, Cumaná, Estado Sucre, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARD JESÚS ASTUDILLO GONZÁLEZ, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 10-01-2014, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban por la Urb. Cristóbal Colón de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano que gritaba pidiendo ayuda, y al acercárseles, éste les manifestó que había sido víctima de un robo por parte de un ciudadano, quien portando arma de fuego, tipo revólver, lo había despojado de un vehículo tipo moto; posteriormente, al trasladarse los funcionarios, junto con la víctima, hacia el lugar en el cual había sido objeto del robo, observaron a un ciudadano, el cual, al notar la presencia de la comisión, emprendió veloz huida del lugar, siendo interceptado a pocos metros, el cual fue señalado por la presunta víctima, como la persona que lo despojó de su vehículo tipo moto, y al ser requisado, se le incautó en el lado derecho de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver, sin marca ni serial visible, calibre 38 mm, color plateado, con empuñadura de madera de color marrón, con un cartucho marca CAVIM, calibre 9 mm, sin percutir; quedando detenido. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 50 al 56, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de las experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En lo referente a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa pública, este Tribunal observa que de acuerdo al delito por el cual se admitió la acusación fiscal se mantiene las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en audiencia de presentación la medida de coerción personal que pena en contra del imputado, verificando que persiste peligro fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numeral 2 y 3 del COPP. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando el imputado a viva voz: “no admitir los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Cuarto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el imputado ROBINSON LORENZO GONZÁLEZ CASTRO, Venezolano, natural de Cumaná; de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.683.963, nacido en fecha 24-09-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José González y Érika Castro, residenciado en la avenida Carúpano, Sector El Chispero, casa S/Nº, al frente del liceo Creación Caigüire, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARD JESÚS ASTUDILLO GONZÁLEZ, por los hechos ocurridos en fecha 21/04/2014.
DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano ROBINSON LORENZO GONZÁLEZ CASTRO, Venezolano, natural de Cumaná; de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.683.963, nacido en fecha 24-09-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José González y Érika Castro, residenciado en la avenida Carúpano, Sector El Chispero, casa S/Nº, al frente del liceo Creación Caigüire, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARD JESÚS ASTUDILLO GONZÁLEZ. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Por lo que se acuerda Librar boleta de Encarcelación Dirigida al Director del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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