REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 13 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001254
ASUNTO : RP01-P-2014-001254

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada: MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitando el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ARGENIS VÁSQUEZ, fundamentando la representación fiscal su solicitud en los siguientes términos:

“… revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente caso, en relación a la presunta acción desplegada por el ciudadano ARGENIS VÁSQUEZ, desprende de la misma encuentra (sic>) en el delito de COACCIÓN AL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 192 del Código Penal de Venezuela; y siendo que han ( sic) transcurrido cuatro años (sic) ocho meses y cuatro días (sic) tiempo suficiente para que opere la prescripción penal de la acción penal de conformidad al artículo 108 ord. (sic) 5 del Código Penal…, considera quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 300 ord. (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 108 ordinal 6 del Código Pena”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se trata, según investigación de la Fiscalía, del delito en el delito de COACCIÓN AL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 192 del Código Penal de Venezuela, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, dicho artículo establece una pena de Prisión de (08) a (20) meses de prisión, pena esta que definitivamente es la aplicable en el delito tipificado, y en atención al artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, establece un lapso de prescripción por tres (03) años; siendo el caso que desde la fecha del hecho 06 de abril de 2009, a la presente fecha ha trascurrido tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones Quinto de Control Cumana del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300 ordinal 3º ejusdem, y 108 ordinal 5º del Código Penal, y Decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano ARGENIS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.267.087, residenciado en la Urb. Los Mangles, bloque 4, piso 02, apto 02-04, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de COACCIÓN AL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 192 del Código Penal de Venezuela, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en Perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.810.370, residenciado en el parcelamiento Miranda, calle soledad, Edif. vista azul, piso 3 apto 3-A, Cumaná Estado Sucre. Notifíquese a los intervinientes del proceso. Cúmplase
.El Juez Quinto de Control,
ABG. Carlos Julio González
El Secretario,
ABG. DUBRASKA FRANCO