REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 15 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009861
ASUNTO : RP01-P-2013-009861
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO APERTURA A JUICIO
Y SE REVISA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Constituido el día de hoy, Quince (15) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, del Secretario Judicial Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil ELIBER PATIÑO, siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Seguida en contra al ciudadano: EDUARDO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.672.297, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 19-05-1985, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector La Manga, Segunda Calle, Casa S/N, a dos casas de la licorería Daysi, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA FIGURA DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES” en relación con el artículo 84 Ord. 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS JESUS RONDON GONZALEZ (OCCISO).SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA PRESENTE: el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO, el imputado de autos EDUARDO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad no compareciendo el Defensor Privado, ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, ni compareciendo el representante de la victima, quien en este acto se encuentra representada por el Fiscal del Ministerio Publico, no haciendo objeción ninguna de las partes en que se realice el mismo, es por lo que este Tribunal con la anuencia de las partes acuerda realizar la presente audiencia. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, “quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31-01-2014 en contra del ciudadano EDUARDO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, (ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA FIGURA DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Motivos Fútiles e innobles” en relación con el artículo 84 Ord. 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS JESUS RONDON GONZALEZ (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 29/06/2009, en horas de la tarde se encontraban los ciudadanos CARLOS JESUS RONDON GONZALEZ (OCCISO), OSCAR JAVIER MORALES LISTA (LESIONADO) y MAGALIS DEL VALLE PADILLA GONZALEZ (LESIONADA), en el Balneario “LOS DOS RIOS”, el cual esta ubicado en la población de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, disfrutando del lugar en compañía de unos vecinos, uno de ellos de nombre VILLARROEL JOEL JOSE, quien es testigo presencial de los hechos, el cual afirma que se encontraba con CARLOS JESUS RONDON GONZALEZ y OSCAR JAVIER MORALES LISTA, compartiendo y tomando, luego entran a la parte donde bailan en dicho balneario y proceden a sentarse en una mesa y como a las seis horas de la tarde llega al lugar el ciudadano JOSE AGUSTIN BARRERA MARIN, y le pregunta a CARLOS que porque tenía rato viéndolo mucho y CARLOS le contesta que no lo estaba viendo y este ciudadano insistía en que lo miraba feo y comenzó a ofender a CARLOS, sacando un arma de fuego y accionando la misma contra la humanidad de CARLOS JESUS RONDON GONZALEZ, dándole un tiro en el pecho causándole la muerte, igualmente este ciudadano impacta en la humanidad del ciudadano OSCAR JAVIER MORALES LISTA, quien resultó lesionado, así como también la ciudadana PADILLA GONZALEZ MAGALYS DEL VALLE quien resultó lesionada en estos hechos, huyendo del lugar el ciudadano JOSE AGUSTIN BARRERA MARIN, en un vehículo modelo Maverick, color verde, en dirección hacia Cumanacoa, vehículo este conducido por el ciudadano EDUARDO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, por lo que solicito a este Tribunal, la admisión de dicha acusación, de todas y cada una de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado voluntariamente desear declarar y manifestó: “yo quiero que se me arregle mi situación por que yo no tengo nada que ver con estos hechos, y me someto a cualquier medida que me pueda imponer el tribunal acogerse al precepto constitucional. Es todo”
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, QUIEN EXPONE: “La defensa ratifica su escrito de oposición a la acusación Fiscal en donde plantea que sea desestimada la acusación por considerar que los hechos excluyen de responsabilidad penal a mi auspiciado, alegando para ello igualmente que no se le puede endosar responsabilidad penal al ciudadano EDUARDO VELASQUEZ como cómplice del ciudadano JOSE AGUSTIN BARRERA MARIN ya que el mismo en el momento del debate oral y público seguido por ante el Tribunal Tercero de juicio en la causa RP01-P-2012-4359 dicho Tribunal de Juicio sentencio NO CULPABLE a este ciudadano decretándole así no responsabilidad como autor material en la muerte del ciudadano CARLOS JESUS MORALES, con lo que este defensor en esta audiencia invoca el principio de que lo accesorio sigue lo principal, es decir mal pudiera admitirse una acusación y decretarse la apertura a un debate oral y público a una persona que se le pretende señalar como cómplice de alguien a quien se le decreto que no tiene responsabilidad en un delito que de forma subsidiaria a mi representado, debe resaltar la defensa para ilustrar al juez que en el caso de marras existía una orden de aprehensión del año 2012 en contra de mi auspiciado y en contra del ciudadano JOSE AGUSTIN BARRERA MARIN de la cual mi representado desconocía por completo que primero se materializó la aprehensión del ciudadano JOSE AGUSTIN BARRERA quien fue llevado a juicio y fue decretado no responsable y posteriormente fue aprehendido mi auspiciado en 17-12-2013 desconociendo el mismo la suerte o la circunstancias procesales del ciudadano JOSE AGUSTIN BARRERA, aunado a ello, consta en las actuaciones la copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio, donde declara no culpable al mencionado ciudadano y otros documentos que señalan que este Tribunal ventila los mismos hechos que resolvió el Tribunal Tercero de Juicio: Ciudadano Juez, en escrito de oposición consignado ante este Tribunal solicité de conformidad con lo establece el Artículo 313 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, un cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA FIGURA DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES” en relación con el artículo 84 Ord. 1º del Código Penal Vigente, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA FIGURA DE COMPLICE, e igualmente solicito que sea decretado el Sobreseimiento de la causa fundamentada en artículo 28 ordinal cuarto, literal I, del ejusdem, concatenado con el Artículo 300 ordinal Primero de la misma norma, es decir, que el hecho punible no se le puede endosar a mi representado.
RESOLUCIÓN AL PUNTO PREVIO PLANTEADO
Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado EDUARDO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento.
PUNTO PREVIO
Por cuanto la defensa ha solicitado un cambo de calificación jurídica del delito atribuid por el Ministerio Publico al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA FIGURA DE COMPLICE, así de conformidad con lo establece el Art. 313 en segundo aparte e igualmente solicita Sobreseimiento de la causa fundamentada en Art. 28 ordinal cuarto, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 300 ordinal Primero, es decir que el hecho punible no se le puede endosar a mi representado considera este tribunal a los fines de entrar a resolver al admisión o de la acusación fiscal pronunciarse al respecto de estos dos particulares en este sentido el Tribunal, mantiene la calificación jurídica que fuera atribuid por el Ministerio Publico, es decir la de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA FIGURA DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES” en relación con el artículo 84 Ord. 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS JESUS RONDON GONZALEZ (OCCISO), de conformidad con lo establece el artículo 313 numeral 02. En lo atinente a la solicitud de sobreseimiento de la cusas, si bien este juzgador esta acogiendo la calificación Jurídica imputada por el Ministerio Publico, mal puede el Tribunal decretar el sobreseimiento de la causa bajo las consideraciones que ha sido alegada por la defensa, y así se declara, de conformidad con lo que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Ahora bien este Tribunal PRIMERO ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA FIGURA DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES” en relación con el artículo 84 Ord. 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS JESUS RONDON GONZALEZ (OCCISO), por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 29/06/2009, en horas de la tarde se encontraban los ciudadanos CARLOS JESUS RONDON GONZALEZ (OCCISO), OSCAR JAVIER MORALES LISTA (LESIONADO) y MAGALIS DEL VALLE PADILLA GONZALEZ (LESIONADA), en el Balneario “LOS DOS RIOS”, el cual esta ubicado en la población de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, disfrutando del lugar en compañía de unos vecinos, uno de ellos de nombre VILLARROEL JOEL JOSE, quien es testigo presencial de los hechos, el cual afirma que se encontraba con CARLOS JESUS RONDON GONZALEZ y OSCAR JAVIER MORALES LISTA, compartiendo y tomando, luego entran a la parte donde bailan en dicho balneario y proceden a sentarse en una mesa y como a las seis horas de la tarde llega al lugar el ciudadano JOSE AGUSTIN BARRERA MARIN, y le pregunta a CARLOS que porque tenía rato viéndolo mucho y CARLOS le contesta que no lo estaba viendo y este ciudadano insistía en que lo miraba feo y comenzó a ofender a CARLOS, sacando un arma de fuego y accionando la misma contra la humanidad de CARLOS JESUS RONDON GONZALEZ, dándole un tiro en el pecho causándole la muerte, igualmente este ciudadano impacta en la humanidad del ciudadano OSCAR JAVIER MORALES LISTA, quien resultó lesionado, así como también la ciudadana PADILLA GONZALEZ MAGALYS DEL VALLE quien resultó lesionada en estos hechos, huyendo del lugar el ciudadano JOSE AGUSTIN BARRERA MARIN, en un vehículo modelo Maverick, color verde, en dirección hacia Cumanacoa, vehículo este conducido por el ciudadano EDUARDO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 117 al 120, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de las experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito cursante al folio 147 al 148ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos BARBARA JOSE RODRIGUEZ; CRUZ MANUEL VELASQUEZ, MARIA TRINIDAD VILLAFRANCA, así como las documentales, COPIA DE LA DESISION dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Cumana, de fecha 04/11/2013 en la causa Nro. RP01-P-2012-4359, para su lectura, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando el imputado a viva voz: “no admitir los hechos, y desea ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Quinto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra del imputado EDUARDO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.672.297, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 19-05-1985, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector La Manga, Segunda Calle, Casa S/N, a dos casas de la licorería Daysi, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA FIGURA DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES” en relación con el artículo 84 Ord. 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS JESUS RONDON GONZALEZ (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 24/04/2013. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.672.297, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 19-05-1985, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector La Manga, Segunda Calle, Casa S/N, a dos casas de la licorería Daysi, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA FIGURA DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES” en relación con el artículo 84 Ord. 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS JESUS RONDON GONZALEZ (OCCISO).
RESOLUCIÓN AL PEDIMENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Ahora bien, en razón de la solicitud que ha formulado la defensa en cuanto a en cuanto a la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, este Tribunal debe valorar alguna circunstancias de hecho y derecho que durante el desarrollo del proceso ha estado alegando la defensa esa saber; si bien al ciudadano EDUARDO JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, se le sigue causa por ante este Tribunal por su presunta responsabilidad en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA FIGURA DE COMPLICE NECESARIO, también es cierto que el Tribunal debe realizar algunas consideraciones sin tocar el fondo del asunto; y esto es que se ha traído a la causa, una serie de documentaciones probatorias que de alguna manera dejan expresa constancia que al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN BARRERA NARÍN, quien además fue una de las personas a quien se le siguió causa por los mismos hechos, fue declarado no culpable por el Tribunal Tercero de Juicio de esta sede Judicial, en fecha 11 de marzo de 2013, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano CARLOS JESÚS RONDÓN GONZÁLEZ (OCCISO) y LESIONES PERSONALES GENÉRIOCAS y LEVES, en perjuicio de los ciudadanos ÓSCAR JAVIER MORALES LISTA y MAGALIS DEL VALLE PADILLA GONZÁLEZ (LESIONADAS), y constatada la documentación remitida por ese tribunal a esta instancia judicial, en la que se desprende que el acta levantada, el registro de cadena de custodia y el certificado de defunción, que corre inserto en el asunto del Tribunal Tercero de Juicio, se corresponden con la misma documentación que se encuentra agregadas al asunto que cursa ante este Tribunal Quinto de Control, el Tribunal, no puede darle valor probatorio a la referida documentación, puesto que no es el Juez quien debe acreditar el valor como tal, sin embargo, esta circunstancia de alguna manera debe ser considerada a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, respecto a lo solicitado por el defensor privado, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 229 Ejusdem; así como lo indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 247, en concordancia con el 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 del COPP, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad del ciudadano EDUARDO JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, pero también es cierto, que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad del éste ciudadano en relación al hecho atribuido. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces, a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en esta ciudad de Cumaná, determinado por el lugar de residencia del mismo, el cual según se desprende de las actuaciones se encuentra el Municipio Montes del estado Sucre. En razón de ello, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sustituye la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, e impone medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3° y 9, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial y estar atento a los llamados que le haga este Tribunal respecto a este asunto. Por tanto se ordena librar oficio al Ciudadano Comandante de Policía del Estado Sucre, informándole que se ha otorgado la libertad desde la sala de audiencia al ciudadano EDUARDO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.672.297, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 19-05-1985, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector La Manga, Segunda Calle, Casa S/N, a dos casas de la licorería Daysi, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, quedando el mismo sometido a un régimen de presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial y estar atento a los llamados que le haga este Tribunal respecto a este asunto. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo, comunicándole del régimen de presentación impuesto al identificado ciudadano. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:35 pm (se culmina el acta a esta hora debido a falla eléctrica).
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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