REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 13 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003909
ASUNTO : RP01-P-2013-003909


RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada: ANA KARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Misterio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre sede Cumaná, a los fines de resolver el petitorio ME AVOCO, y se evidencia que aduce la vindicta pública que el hecho no se le atribuye responsabilidad penal a persona alguna, en torno a los hechos denunciados por la ciudadana WILMA GREGORINA BAENA MATA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.132.077, domiciliada en la calle Herrera, casa N° 142, casa sin número del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, fundamentando su solicitud en que “… del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que los hechos objeto del proceso no pueden ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 462 del Código Penal, que establece que el delito de ESTAFA, es por ello que esta representación fiscal estima que por ahora no consta en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ya que no se pudo demostrar que ciertamente se (sic) hubo la comisión de un hecho punible, lo que conlleva a que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer la posible responsabilidad de alguna persona en los hechos. En consecuencia (… omissis…) lo más procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo señalado en el artículo 300 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, la ciudadana WILMA GREGORINA BAENA MATA, denuncia unos hechos, los cuales asocia con una presunta estafa inmobiliaria, del contenido de las actas que conforman el asunto, se desprende que ciertamente el hecho que la prenombrada ciudadana señala, no se puede categorizar dentro de la previsión del citado artículo 462, mucho menos atribuírselo a persona alguna; desprendiéndose de ello que se debe agotar otras vías o acciones judiciales y no precisamente la penal; es por lo que este Juzgador comparte el pedimento de la representación fiscal, al solicitar se sobresea la causa, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a persona alguna, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE A PERSONA ALGUNA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda prescindir de la audiencia oral, conforme a la norma adjetiva penal.

Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión, en virtud de los hechos señalados por la ya mencionada ciudadana. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Quinto de Control-Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de los hechos manifestado por la ciudadana WILMA GREGORINA BAENA MATA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.132.077, domiciliada en la calle Herrera, casa N° 142, casa sin número del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE A IMPUTADO ALGUNO. En consecuencia notifíquese a las partes. De conformidad con el artículo 159 del Código orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. Carlos Julio González
LA SECRETARIA
ABG. Dubraska Franco