REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 12 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002766
ASUNTO : RP01-P-2014-002766
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD
Constituido el ocho (08) de mayo de Dos Mil catorce (2014), el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, el Secretario de Guardia, Abg. JESSYBEL BELLO y del Alguacil PEDRO RUIZ; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002764 seguida a los ciudadanos REINALDO JOSE SANCHEZ ROSALES, Venezolano, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 18/10/1993, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.878.872, hijo de María Rosales y Reinaldo Sánchez, residenciado en Barrio el Guapo, avenida principal frente al gimnasio 26 de octubre, Casa Nro. 12 de esta ciudad de Cumaná Teléfono: 0426-883.37.81y PEDRO JOSE ORTIZ ROSALES, Venezolano, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 02/06/1988, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.893.891, hijo de Maria Rosales y Reinaldo Sánchez, residenciado en Barrio el Guapo, Casa Nro. 12 de esta ciudad de Cumaná. Teléfono: 0426-883.37.81. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el Fiscal Segundo del Ministerio Público de guardia, Abg. ENNY RODRIGUEZ; en la colaboración con la fiscalia tercera del Ministerio Público, los detenidos antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Defensora Pública Sexta ABG. LUISANI COLON. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensora Pública Sexta ABG. LUISANI COLON, manifestando la mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ENNY RODRIGUEZ QUIEN EXPONE AL TRIBUNAL LO SIGUIENTE: Coloco a disposición a los ciudadanos REINALDO JOSE SANCHEZ ROSALES, Venezolano, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 18/01/1993, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.878.872, hijo de Maria Rosales y Reinaldo Sánchez, residenciado en Barrio el Guapo, Casa Nro. 12 de esta ciudad de Cumaná y PEDRO JOSE ORTIZ ROSALES, Venezolano, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02/06/1988, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.893.891, hijo de Maria Rosales y Reinaldo Sánchez, residenciado en Barrio el Guapo, Casa Nro. 12 de esta ciudad de Cumaná, a los fines de ser individualizados como imputado en virtud de los hechos ocurridos en fecha “El día 24 de abril del 2014, el ciudadano YONATHAN JESÚS PATIÑO, transitaba en su vehículo, tipo moto por las inmediaciones del gimnasio 26 de octubre, cuando observa a los ciudadanos Reinaldo Rosales y Pedro Rosales, quienes al observarlo sacan a relucir un arma de fuego y realizan dos detonaciones, por lo que acelera su vehículo tipo moto, colisionando con otro vehículo cayendo al suelo, corriendo hacia él los prenombrados ciudadanos, es cuando el ciudadano Reinaldo lo apunta con la referida arma de fuego, mientras el ciudadano Pedro Rosales, le grita “ mátalo como matamos a su hermano”, es cuando el ciudadano Jonathan Jesús, se levanta del suelo y comienza a correr, momento en el que el ciudadano Reinaldo aprovecha para efectuar dos disparos por la espalda, logrando herirlo, lo cual conllevó un tiempo de asistencia médica por diez (10) días curación e incapacidad por 21 días…”De los hechos narrados por el Ministerio Público, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JESUS PATIÑO GAMARDO, cuya pena a imponerse en el presente caso, seria igual o superior a los diez (10) años de prisión.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando UNO de los imputados PEDRO ORTIZ, querer declarar, es todo. Seguidamente expuso lo siguiente: “el día que le paso eso a ese chamo, mi hermano y yo estábamos en tres picos y nos llamo una prima de tres picos y nos dijo que habían tiroteado al chamo que tiene problema con ustedes y le robaron la moto, yo no conozco a ese chamo y nos señala a nosotros por que donde le paso los hechos fue cerca de la casa de nosotros y tal vez por esa razón el nos acusa a nosotros y fue la gente de la parte de atrás del barrio”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA, QUIEN MANIFESTÓ: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchado lo solicitado por el ministerio público y visto el principio de inocencia que ampara a mis representados va hacer oposición a la medida judicial privativa preventiva de libertad acá planteada, tomando en consideración que hasta la presente fecha es donde apenas inicia la investigación, en tal sentido, considera esta defensa apresurada la petición fiscal y por ende solicita a favor de mis representados una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo ”
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, PARA RESOLVER SOBRE EL PEDIMENTO FISCAL OBSERVA: Debatida en Audiencia Oral con la finalidad de la imposición de la orden de aprehensión dictada en esta misma fecha por este Tribunal y celebrada como ha sido en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados REINALDO JOSE SANCHEZ ROSALES, Venezolano, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 18/01/1993, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.878.872, hijo de Maria Rosales y Reinaldo Sánchez, residenciado en Barrio el Guapo, Casa Nro. 12 de esta ciudad de Cumaná y PEDRO JOSE ORTIZ ROSALES, Venezolano, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02/06/1988, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.893.891, hijo de Maria Rosales y Reinaldo Sánchez, residenciado en Barrio el Guapo, Casa Nro. 12 de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JESUS PATIÑO GAMARDO; este Juzgado QUINTO para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente presscrita por ser de fecha 24 de abril del 2014, el ciudadano YONATHAN JESÚS PATIÑO, transitaba en su vehículo, tipo moto por las inmediaciones del gimnasio 26 de octubre, cuando observa a los ciudadanos Reinaldo Rosales y Pedro Rosales, quienes al observarlo sacan a relucir un arma de fuego y realizan dos detonaciones, por lo que acelera su vehículo tipo moto, colisionando con otro vehículo cayendo al suelo, corriendo hacia él los prenombrados ciudadanos, es cuando el ciudadano Reinaldo lo apunta con la referida arma de fuego, mientras el ciudadano Pedro Rosales, le grita “ mátalo como matamos a su hermano”, es cuando el ciudadano Jonathan Jesús, se levanta del suelo y comienza a correr, momento en el que el ciudadano Reinaldo aprovecha para efectuar dos disparos por la espalda, logrando herirlo, lo cual conllevó un tiempo de asistencia médica por diez (10) días curación e incapacidad por 21 días…”. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: LA TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 13 de enero de 2014, folio 2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de enero de 2014, folio 2, INSPECCIÓN N° HS-004 de fecha 13 de enero de 2014, folio 4, INSPECCIÓN N° HS-005, de fecha 13 de enero de 2014, folio 5, FIJACIONES FOTOGRAFICAS, folios 6 al 8, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS folio 9, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente, compartiendo este Tribunal en este momento la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal; debe resaltar también este Juzgado que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 237, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos REINALDO JOSE SANCHEZ ROSALES, Venezolano, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 18/01/1993, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.878.872, hijo de Maria Rosales y Reinaldo Sánchez, residenciado en Barrio el Guapo, Casa Nro. 12 de esta ciudad de Cumaná y PEDRO JOSE ORTIZ ROSALES, Venezolano, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02/06/1988, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.893.891, hijo de Maria Rosales y Reinaldo Sánchez, residenciado en Barrio el Guapo, Casa Nro. 12 de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JESUS PATIÑO GAMARDO. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. En consecuencia, líbrense boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA a los imputados de autos, oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
|