REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 12 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002761
ASUNTO : RP01-P-2014-002761
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
Constituido el día ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil ELIEZER SUAREZ; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002761, seguida a los ciudadanos ANGEL JOSE ASTUDILLO Y DIRWAN VALENTIN MARQUEZ CORTEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal SEGUNDO (A) del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ; la detenida de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Sexta ABG. LUISANNI COLON. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa a la Defensora Pública Sexta, Abg. LUISANNI COLON, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano ANGEL JOSE ASTUDILLO Y DIRWAN VALENTIN MARQUEZ CORTEZ, por los hechos de fecha 6-05-2014, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, centro de coordinación policial AEB, estación policial ribero, dejan constancia siendo aproximadamente las 10:25 horas de la mañana cuando se encontraba realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de esta localidad de Cariaco, a bordo de la unidad radio patrulla 089, conducida por el oficial IAPES NARCISO MARQUEZ, en compañía del oficial IAPES CLEMENTE URBANEJA y el oficial IAPES RODOLFO MARQUEZ, cuando pasaban por la calle Carabobo de Cariaco, específicamente a poca distancia del tribunal de la misma población, avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa que se que se desplazaban caminando por el lugar, se acercaron y le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales y le informamos que por favor se pegaran a la pared, ya que les iban a efectuar revisión corporal, los mismos emprendieron veloz carrera le hicieron una persecución siendo posteriormente capturados por lo que los mismos, optaron por adoptar una actitud agresiva, contra los funcionarios actuantes y comenzaron a ofender con palabras obscenas, ofensivas y amenazantes y a lanzar golpes perlo siendo neutralizados haciendo uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, quedaron detenidos. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados de manera separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “La defensa considera ajustado a derecho la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público de libertad sin restricciones a favor de mis representados, ya que de actas no surgen suficientes elementos de convicción para estimar participación o autoría de los mismos, en el hecho imputado por el Ministerio Público. Es todo”.
RESOLUCÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal QUINTO de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendida la imputada de autos, cursante al folio 2 y vto. Al folio 9, cursa memorando N° 9700-174-SDC-041 de fecha 07-05-14, donde funcionarios adscrito al CICPC dejan constancia que los ciudadanos DIRWAN VALENTIN MARQUEZ CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.624.611, presentando le siguiente registro 05-02-14 por el delito de resistencia a la autoridad según exp. K-12-0174-00394, en cuanto al ciudadano JOSE ANGEL ASTUDILLO HERNANDEZ, indocumentado, no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de los mismos; y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCCIONES, a favor ANGEL JOSE ASTUDILLO HERNANDEZ, venezolano, de 20 años de edad, indocumentado, natural de Cariaco Estado Sucre, de profesión u oficio pescador, hijo Ninoska Hernández y Gualberto Astudillo, fecha de nacimiento 05/05/1995, domiciliado en la Población de Campoma, Calle la Chica, Casa S/N, atrás de la Iglesia, Municipio Ribero estado Sucre; y DIRWAN VALENTIN MARQUEZ CORTEZ, venezolano, de 29 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 01/08/1984, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio obrero, hijo Dominga Márquez y Luís Millán, domiciliado en la Cariaco, Barrio 22 de Octubre, Casa N| 23 de color azul, frente al terminal, Municipio Ribero Estado Sucre; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese oficio al IAPES, a los fines de informarle que a los imputados de autos se le otorgó la libertad desde esta sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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