REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 12 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002760
ASUNTO : RP01-P-2014-002760

E DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN

Constituido el día ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal QUINTO de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. JOANNE CEDEÑO y el Alguacil PEDRO RUIZ; a los fines de realizar acto de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-002760, seguida a la ciudadana BEATRIZ ELENA BRUZUAL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, 44 años de edad, natural de Cumaná, soltera, fecha de nacimiento 04-02-1970, hija de Luisa María Gómez y Rafael Bruzual, de profesión u oficio ama de casa, residenciada Urbanización San Miguel, calle 4-B, casa número 24-08, de esta ciudad de Cumaná. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal SEGUNDO (A) del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRIGUEZ; la detenida de autos, previo traslado GAES-SUCRE; y la Defensora Privada ABG. LISBETH PEROZO. Seguidamente se impuso a la imputada, del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando la misma contar con la asistencia de la Defensora Privada ABG. LISBETH PEROZO, INPRE 47.192, domicilio procesal: centro comercial DLONDER, planta baja, calle Blanco Fombona, al lado de la Carnicería Súper Carne, quien estando presente en esta sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona juro cumplir fielmente y se impuso de las actuaciones. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a la ciudadana BEATRIZ ELENA BRUZUAL GOMEZ, por los hechos de fecha 6-05-2014, El efectivo adscrito al GAES SUCRE, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que siendo las 11:55 horas de la maña se presentó en la sede del este grupo, la ciudadana BEATRIZ ELENA BRUZUAL GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.465.392, con la finalidad de asistir a entrevista, que ayude a esclarecer los hechos expuestos en la referida denuncia anteriormente expuesta, siendo las 12:30 horas una vez iniciada la entrevista mencionada dio muestras de alteración y falta de respeto un comportamiento hostil y desconsiderado, al funcionario al momento que se le pidió que debía dejar los teléfonos personales ya eran necesarios a fin de efectuarles una experticia y esclarecer los hechos que se investigan mediante precitada orden de investigación motivo por el cual origino uso de la fuerza publica y ejercer la autoridad, a fin de controlar la situación, motivo por el cal se le notificó al Fiscal Segundo del Ministerio Publico Álvaro Caicedo, ya que hizo resistencia a la autoridad, en tal sentido se le hizo lectura de sus derechos, cabe destacar que al cotejar los números telefónicos de la ciudadana entrevistada y los que se encuentra involucrados en la investigación que se encuentran en proceso se determino que los mismos abonados telefónicos utilizados para extorsionar a la victima mencionada en la referida denuncia N° CONAS-GAES SUCRE SIP 048-2014 de fecha 28-04-14 y se detuvo a la mencionada ciudadana. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad, a favor de la imputada de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oída y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando la imputada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “la defensa considera ajustado a derecho la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público de libertad sin restricciones a favor de mi representada, ya que en las actas no surgen suficientes elementos de convicción para estimar participación o autoría de los mismos, en el hecho imputado por el Ministerio Público. Insto al Fiscal del Ministerio a que presida de la imputación realizada y del procedimiento ordinario, toda vez que mi defendida no se encuentra incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en ninguno de sus numerales, es por ello que el Ministerio Público tiene que seguir investigando, ella no opuso irresistencia con ninguna arma de fuego ni arma blanca, ella se apersonó a la sede del GAES el día 6-05-2014, en virtud de llamada del Sargento Cáceres. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal QUINTO de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendida la imputada de autos, cursante al folio y 2. Al folio 7, cursa memorando N° 9700-174-SDC-038 de fecha 07-05-14, donde funcionarios adscrito al CICPC deja constancia que la ciudadana BEATRIZ ELENA BRUZUAL GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.465.392 no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de la misma; y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado QUINTO de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCCIONES, a favor de la ciudadana BEATRIZ ELENA BRUZUAL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, 44 años de edad, natural de Cumaná, soltera, fecha de nacimiento 04-02-1970, hija de Luisa María Gómez y Rafael Bruzual, de profesión u oficio ama de casa, residenciada Urbanización San Miguel, calle 4-B, casa número 24-08, de esta ciudad de Cumaná; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la Sala de audiencias. Se omite librar boleta de libertad en la presente causa, en virtud que la mencionada ciudadana presenta orden de aprehensión por este despacho signada con el N° RP01-P-2014-2762, la cual fue recibida el día de hoy, por encontrarse este tribunal en función de guardia, en este sentido se procede a imponer de manera inmediata de la orden de Aprehensión y con la anuencia de las partes se realiza el acto de imposición de dicha orden de aprehensión. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO