REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 12 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002756
ASUNTO : RP01-P-2014-002756
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Constituido el día 08 de Mayo del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. JOANNE CEDEÑO y del Alguacil PEDRO RUIZ, a los fines de realizar acto de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-002756 seguida a las ciudadanas YESSICA GABRIELA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.875.804 natural de Cumaná, fecha de nacimiento 30-05-1994, de 19 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Marbella Josefina Rodríguez Urbaneja y Carlos José Hernández Aparicio, residenciada en el Barrio Caiguire, sector Brisas del Mar, casa sin número, cerca de la bodega del Señor Alcenio y del Liceo Fe y Alegría de esta Ciudad de Cumaná, número de teléfono: 0293-4325046; MARIANGELA JOSEFINA SANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.416.241, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 02-03-1993, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de José Eduardo Gonzalez y Marlenys Josefina Sanez, residenciada en Guarapiche, Villa Rosio, tercera calle, casa sin número, de esta ciudad de Cumaná del estado Sucre, numero de teléfono: 0416-3640027 y MARLENYS JOSEFINA SANEZ DE ÑAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.432.746, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 23-03-1963, de 51 años de edad, casada, de profesión u oficio comerciante, hija de Adrian Ramon Sanez y Olga Margarita de Sanez, residenciada en Guarapiche, Villa Rosio, tercera calle, casa sin número, de esta ciudad de Cumaná del estado Sucre, numero de teléfono: 0416-3640027. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRIGUEZ; las detenidas de autos previo traslado desde el CICPC, La Defensora Pública Sexta en Funciones de Guardia ABG. LUISANI COLÓN. Seguidamente el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal impuso a las detenidas de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando las imputadas no contar con defensor de confianza, por lo que este tribunal en aras de garantizarle el derecho a la defensa a las imputadas, le nombran en este acto a la Defensora Pública Sexta en Funciones de Guardias ABG. LUISANI COLÓN, la cual aceptó el cargo recaído en su persona, juro cumplir fielmente y se impuso inmediata de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las imputadas solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a las ciudadanas YESSICA GABRIELA HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIANGELA JOSEFINA SANEZ, y MARLENYS JOSEFINA SANEZ DE ÑAÑEZ; “en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-05-2014, cuando funcionarios del CICPC, a las 5:00 de la tarde se encontraba en labores de guardia en esa instalación, cuando se presentaron tres ciudadanas de manera espontánea con el fin de interponer denuncia, por cuanto minutos antes, las mismas habían tenido un altercado en la comunidad donde residen, donde las tres resultaron lesionadas, iniciándose en el mismo momento de su comparecencia al recinto una discusión entre ellas, donde vociferaban palabras obscenas y procedieron a agredirse físicamente entre si, por tal motivo procedieron los funcionarios a separarlas e indicándole a cada una de las ciudadanas, que quedarían detenidas, luego fueron identificadas YESSICA GABRIELA HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIANGELA JOSEFINA SANEZ, y MARLENYS JOSEFINA SANEZ DE ÑAÑEZ y seguidamente la funcionaria Marielvic Fuentes, procedió a realizarles una revisión corporal, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados y la conducta desplegada por las ciudadanas se subsume en tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el 416 del Código Penal, en perjuicio de los mismos. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de las imputadas de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en cualquier de sus numerales. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que las eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando la imputada MARLENYS JOSEFINA SANEZ DE ÑAÑEZ: No quiero declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada MARIANGELA JOSEFINA SANEZ, quien manifestó: No quiero declarar, acogiéndose al precepto constitucional.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada YESSICA GABRIELA HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien manifestó: No quiero declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. LUISANI COLÓN, quien manifestó: “esta defensa se opone a la solicitud fiscal por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho, ya que contamos únicamente con un acta policial, unas medicaturas forenses que no arrojan lesiones de gran gravedad, por lo que muy mal podríamos imponer de parte del tribunal una medida cautelar de posible cumplimiento, ya que estamos en una fase de investigación, faltan muchas diligencias que practicar en la causa y por determinar la gravedad de las lesiones en su particularidad, por lo que solicita esta defensa una libertad sin restricciones para las ciudadanas y solicito copia del acta que se levanta en esta sala. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva. Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificados por el Ministerio Público, como lo es LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el 416 del Código Penal, en perjuicio de los mismos. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 01 y vuelto cursa acta de investigación penal de fecha 06-05-2014, suscrito por el funcionario actuante adscritos al CICPC, quien deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultaron aprehendidas las imputadas de autos. A los folios 09, 10 y 11, cursan exámenes médicos legales practicados a la victima MARLENYS JOSEFINA SANEZ DE ÑAÑEZ, donde para el momento del examen no se evidencias lesiones externas de interés medico lega. Examen médico legal practicado a la victima MARIANGELA JOSEFINA SANEZ, donde se evidencia que la misma presenta contusión escoriada lineal que impresiona estigma ungueal en región media de hemitorax anterior, lo cual requiere una asistencia media por un día, tiempo de curación e incapacidad por siete días y no tiene secuelas; y examen médico legal practicado a la victima YESSICA GABRIELA HERNANDEZ RODRIGUEZ, donde se arroja como resultado: contusión escoriada en tercio medio externo de antebrazo derecho y en borde externo de pie izquierdo, lo cual amerita una asistencia medica por un día, tiempo de curación e incapacidad por siete días, no presenta secuelas. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. Ahora bien, una vez analizados los elementos de convicción presentados por el ministerio público para solicitar la media cautelar sustitutiva considera este juzgador, que si bien estamos ante la comisión de la presunta realización de un hecho punible como lo es el del delito de lesiones en riña, solo se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y por las medicatura forenses que le fueron practicadas a la ciudadanas antes identificadas, es por esta razón que el tribunal acoge parcialmente la solicitud del ministerio publico y considera procedente imponer de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, prevista en el artículo 242 numeral 9 del COPP, consistente en instar a las imputadas a no incurrir en hechos similares que dieron lugar a la presente investigación así como acudir a los llamados que le hiciere el Ministerio Público o el Tribunal relacionada con esta causa penal y así se declara. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, cada una por separado, libres de coacción o apremio, e impuestos nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de las imputadas YESSICA GABRIELA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.875.804 natural de Cumaná, fecha de nacimiento 30-05-1994, de 19 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Marbella Josefina Rodríguez Urbaneja y Carlos José Hernández Aparicio, residenciada en el Barrio Caiguire, sector Brisas del Mar, casa sin número, cerca de la bodega del Señor Alcenio y del Liceo Fe y Alegría de esta Ciudad de Cumaná, número de teléfono: 0293-4325046; MARIANGELA JOSEFINA SANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.416.241, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 02-03-1993, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de José Eduardo Gonzalez y Marlenys Josefina Sanez, residenciada en Guarapiche, Villa Rosio, tercera calle, casa sin número, de esta ciudad de Cumaná del estado Sucre, numero de teléfono: 0416-3640027 y MARLENYS JOSEFINA SANEZ DE ÑAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.432.746, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 23-03-1963, de 51 años de edad, casada, de profesión u oficio comerciante, hija de Adrian Ramon Sanez y Olga Margarita de Sanez, residenciada en Guarapiche, Villa Rosio, tercera calle, casa sin número, de esta ciudad de Cumaná del estado Sucre, numero de teléfono: 0416-3640027, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el 416 del Código Penal, en perjuicio de las mismas, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, prevista en el artículo 242 numeral 9 del COPP, consistente en instar a las imputadas a no incurrir en hechos similares que dieron lugar a la presente investigación así como acudir a los llamados que le hiciere el Ministerio Público o el Tribunal relacionada con esta causa penal. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al director del CICPC, dejándose expresa constancia que la libertad de las imputadas de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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