REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004326
ASUNTO : RP01-P-2012-004326
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al imputado EDUARDO JOSE GUZMAN GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-17.899.642, de 28 años de edad, soltero, de ocupación buhonero, residenciado brasil Sur, calle principal, casa 125, cerca del Mercal, en esta cuidad de Cumaná Estado Sucre, teléfono 0412-8372520; este Tribunal observa:
Cursa a los folio 109 de la causa, escrito suscrito por el abogado PEDRO ROJAS, defensor público Segundo en lo penal, mediante el cual consigna a este Tribunal constancia de cumplimiento de condiciones por parte de su defendido Eduardo Guzmán Guzmán, el cual cursa al folio 111, suscrito por la vocero Principal Yuleidis García, en la que indica:
“Quien suscribe, dra Yuleidis García, Titular de la Cédula de Identidad Nro 15.575.385, vosero (sic) Principal del Consejo Comunal Santa Ana Brasil Sur, por medio de la presente hace constar que el ciudadano Antonio Guzmán, Titular de la Cédula de Identidad Nro 17899642 habitante de dicha comunidad, presto colaboración 3 horas semanal desde el día 01 de septiembre del 2013, hasta el día 15 de abril del 2014”.
Advierte este Tribunal que en fecha dos (02) de septiembre del año Dos Mil trece, se celebró audiencia preliminar en lo que este Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal en contra del imputado Eduardo José Guzmán Guzmán, se procedió a decretar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, por el lapso de cinco meses (05) meses, imponiendo un RÉGIMEN DE PRUEBA durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- abstenerse de incurrir en nuevo hecho punible. 2- Efectuar trabajo comunitario por un tiempo de cuatro (04) horas semanales por un lapso cinco (05) meses, ante el CDI ubicado en Brasil Sur, calle principal, cerca de Mercal, actividad que deberá desarrollar en conjunto con el consejo comunal de Brasil Sur, en la calle principal, cerca de Mercal, la cual consistirá en realizar labores de limpieza, mantenimiento y demás actividad en colaboración con el desarrollo de las actividades que cumple el CDI; y
Ahora bien, del comunicado antes citado, se evidencia que el imputado de autos cumplió en forma cabal con las condiciones establecidas para el presente caso, por otra parte establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
En tal sentido, advierte este Tribunal que el imputado ha dado cabal cumplimiento a la condición imputa por este Tribunal consistente en Efectuar trabajo comunitario por un tiempo de cuatro (04) horas semanales por un lapso cinco (05) meses, ante el CDI ubicado en Brasil Sur, calle principal, cerca de Mercal, actividad que deberá desarrollar en conjunto con el consejo comunal de Brasil Sur, en la calle principal, cerca de Mercal, la cual consistirá en realizar labores de limpieza, mantenimiento y demás actividad en colaboración con el desarrollo de las actividades que cumple el CDI, por lo que se pone de manifiesto el contenido del Artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo señalado en el artículo 49 numeral 7 eiusdem, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado EDUARDO JOSE GUZMAN GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-17.899.642, de 28 años de edad, soltero, de ocupación buhonero, residenciado brasil Sur, calle principal, casa 125, cerca del Mercal, en esta cuidad de Cumaná Estado Sucre, teléfono 0412-8372520; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD.; de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7, artículo 300 numeral 3 y Artículo 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRATRIA.
ABG. RUTH YEGREZ
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