REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-1999-000029
ASUNTO : RJ01-S-1999-000029

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al imputado JULIO CESAR MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.976.978, de 47 años de edad, nacido en fecha 21/10/1966, casado, profesión u oficio pescador, residenciado en el Barbudo, Manzana 76, Casa Nº 27, Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 4 y 5 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano MANUEL BENCOMO; este Tribunal observa:

Cursa a los folio 98 de la causa, escrito suscrito por el abogado LUISANI COLON, defensora pública sexta auxiliar en lo penal, mediante el cual consigna a este Tribunal constancia de cumplimiento de condiciones por parte de su defendido Julio Cesar Moreno, el cual cursa al folio 99 de la pieza III, de la causa, suscrito por la vocero Principal Yraida Caridad Ramos, en la que indica:

“Yo, Yradys Caridad Ramos portadora de la cédula de identidad N° 5.702.576, venezolana, mayor de edad, miembro del consejo comunal “El Barbudo” y representante de la casa de alimentación “El Barbudo”, situada en el Parcelamiento Miranda, sector “El Barbudo”, casa # 29 doy fe de que el ciudadano Julio Cesar Moreno Velásquez, portador de la cédula de identidad N° 9.976.978, cumplió 150 horas de servicio comunitario establecido”.


Advierte este Tribunal que en fecha, Veintitrés de Octubre del año Dos Mil Trece (23/10/2013), se celebró audiencia preliminar en lo que este Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal en contra del imputado Julio Cesar Moreno, y decretó la suspensión condicional del proceso por el lapso seis (06) meses, e impuso como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Trabajo Comunitario consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por Tres (03) Horas semanales por el lapso de Seis (06) meses en el Modulo asistencial del Barbudo de esta ciudad de Cumana, Ubicado en el sector el Barbudo Calle Principal del Barbudo estado Sucre y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del consejo comunal del barbudo sector donde reside el imputado y SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación.

Ahora bien, del comunicado antes citado, se evidencia que el imputado de autos cumplió en forma cabal con las condiciones establecidas para el presente caso, por otra parte establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.

Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.


En tal sentido, advierte este Tribunal que el imputado ha dado cabal cumplimiento a la condición imputa por este Tribunal consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por Tres (03), Horas semanales por el lapso de Seis (06) meses en el Modulo asistencial del Barbudo de esta ciudad de Cumana, por lo que se pone de manifiesto el contenido del Artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo señalado en el artículo 49 numeral 7 eiusdem, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JULIO CESAR MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.976.978, de 47 años de edad, nacido en fecha 21/10/1966, casado, profesión u oficio pescador, residenciado en el Barbudo, Manzana 76, Casa Nº 27, Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 4 y 5 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano MANUEL BENCOMO; de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7, artículo 300 numeral 3 y Artículo 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN

LA SECRATRIA.

ABG. RUTH YEGREZ