REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002750
ASUNTO : RP01-P-2014-002750

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JENINSÓN JESUS MARTINEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.319.392, de 19 años de edad, natural de Cumaná, municipio Sucre del estado; nacido en fecha 14/10/1993, soltero, de oficio mecánico, hijo de Raúl Martínez y Carmen Jiménez, residenciado en La Calle 4 de Abril sector 3 Picos casa sin Nro, detrás de Villa Romana, Cumaná, Estado Sucre

En siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Control, a cargo del Juez, ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA y el Alguacil ALEXYS GÓMEZ, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002750; seguida a los ciudadanos JENINSÓN JESUS MARTINEZ JIMENEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRIGUEZ; y la Defensora Pública Sexta, ABG. LUISANI COLÓN. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa a la Defensora Pública Sexta, ABG. LUISANI COLÓN, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano JENINSÓN JEUS MARTINEZ JIMENEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-05-2014, siendo las 5:00 pm cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, estaban efectuando labores de patrullaje en las unidades Motorizadas recibieron llamada telefónica del cuadrante de información, que en el sector tres picos había una riña de inmediato se trasladaron al lugar y se entrevistaron con el ciudadano DANNY MANUEL GARANTON RENGEL, quien manifestó que el ciudadano apodado YEN, había herido de gravedad al ciudadano Anderson Mago Rengel, que fue trasladado al hospital general de esta ciudad y el ciudadano lo tenían escondido en la casa del suegro, trasladándose los funcionarios a la referida casa del suegro quien y entregó al ciudadano JENINSON JESUS MARTINEZ JIMENEZ, practicando su detención inmediata, le indicaron que se le realizaría revisión corporal basada, no sin antes decirle que si tenia alguna evidencia adherida a su cuerpo que comprometiera su conducta la entregara no encontrándole nada en su poder y que a partir de la presente fecha y hora quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contra las personas nos in antes imponerlo de sus derechos constitucionales, quedando a la orden de mi superioridad. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSON MAGO RENGEL. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. LUISANI COLÓN, quien manifestó: “La defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado en virtud de no existir suficientes elementos de convicción, toda vez que no cursa la versión de la víctima que corrobore la actuación policial ni el dicho del único testigo que figura en autos. En caso que el Tribunal no comparta lo solicitado por esta defensa, solicito una Medida Cautelar de posible cumplimiento para mi representado, vista la magnitud del delito. Solicito copia simple del acta levantada. Es todo”.

En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSON MAGO RENGEL. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 02 cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano DANNY MANUEL GARANTÓN RENGEL, ante el IAPES; a los folios 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores del imputado de autos, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el mismo. A los folios 8, cursa constancia médica, a nombre de la victima de autos. A los folios 10 y 11, cursa medicatura forense practicada a la victima de autos. Al folio 12, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-027, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos, no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses para el imputado JENINSÓN JEUS MARTINEZ JIMENEZ, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Cumaná del estado Sucre; de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del imputado JENINSÓN JESUS MARTINEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.319.392, de 19 años de edad, natural de Cumaná, municipio Sucre del estado; nacido en fecha 14/10/1993, soltero, de oficio mecánico, hijo de Raúl Martínez y Carmen Jiménez, residenciado en La Calle 4 de Abril sector 3 Picos casa sin Nro, detrás de Villa Romana, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSON MAGO RENGEL; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Cumaná del estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo informando sobre las presentaciones impuestas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN



LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES