REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002749
ASUNTO : RP01-P-2014-002749

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas a los ciudadanos ROBERTO CARLOS MORALES ROJAS, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.384.647, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 31/05/1969, de oficio comerciante, hijo de Ortalia de Barroso y Eduardo Barroso; residenciado en avenida Perimetral de Cumaná, casa N° 76, frente a don Pollito, Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfonos 0414-795-38-65 y JOHAN LUIS RODRIGUEZ VALLERA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.924.280, soltero, natural de esta Carúpano, nacido en fecha 20-01-1990, de oficio Militar, hijo de Joranys Vallera y Luis Rodríguez; residenciado en: Cariaco, Calle Sucre, casa S/n a 30 Mts de la Estación de la Policía teléfono 0414-765-12-09, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, 07 de Mayo de dos mil catorce (2014), se constituye en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002749 seguida a los ciudadanos ROBERTO CARLOS MORALES ROJAS y JOHAN LUIS RODRIGUEZ VALLERA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ; los detenidos de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, La Defensora Pública Sexta en Funciones de Guardias ABG. LUISANI COLÓN. Seguidamente el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal impuso a las detenidas de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los imputados no contar con defensor de confianza, por lo que estando presentes La Defensora Pública Sexta en Funciones de Guardias ABG. LUISANI COLÓN, en funciones de guardias, la misma se impone de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos ROBERTO CARLOS MORALES ROJJAS, y JOHAN LUIS RODRIGUEZ VALLERA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-05-2014 cuando funcionarios adscritos al IAPES siendo aproximadamente las 5-05-2014 cuando se encontraban en el módulo policial Santa María tuvieron conocimiento de una riña que se estaba suscitando en la comunidad de las Vegas debajo de Santa María, se trasladan al sitio, al llegar al mismo pudieron observar pudieron notar que se encontraban dos ciudadanos que estaban heridos, pudiendo percatarse que se trataba de una riña y proceden a darle la voz de alto, pidiendo vía radial los funcionarios una unidad patrullera para trasladar a los ciudadanos hasta el comando, y al llegar la unidad patrullera les informaron a estos dos ciudadanos que iban a quedar en calidad de detenidos siendo identificados como ROBERTO CARLOS MORALES ROJAS, y JOHAN LUIS RODRIGUEZ VALLERA. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados y la conducta desplegada por los ciudadanos se subsume en tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el 416 del Código Penal, en perjuicio de los mismos. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en cualquier de sus numerales. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que las eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado ROBERTO CARLOS MORALES ROJAS: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOHAN LUIS RODRIGUEZ VALLERA quien manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. LUISANI COLÓN, quien manifestó: “esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho y como estamos en la fase de investigación y como faltan diligencias por practicar tanto por esta defensa como el fiscal del ministerio publico, Es todo”.

En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificados por el Ministerio Público, como lo es LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el 416 del Código Penal, en perjuicio de los mismos. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta Policial de fecha 05-05-2014 suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al IAPES Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos; a los folios 7 y 8 cursa constancia médica expedida en el ambulatorio de Cariaco a nombre de los imputados de autos; al folio 11 cursa examen médico legal practicado al ciudadano Jhoan Luis Rodríguez Vallera, con el siguiente resultado: contusión equimótica escoriada en codo izquierdo y rodilla derecha, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, sin secuelas; al folio 12 cursa Examen médico legal practicado al ciudadano Roberto Carlos Morales donde presenta herida contusa suturada a nivel occipital oblicua, de 7 cm de longitud, herida contusa suturada a nivel temporal izquierdo de 5 centímetro de longitud suturada. Contusión equimótica a nivel de mejilla izquierda, huella de mordedura en región lumbar izquierdo. Asistencia médica por un día, curación e incapcidad por ocho días secuelas sin poder precisar; al folio 13 cursa Memorandum N° 9700-174-SDC-029 donde se indica que el imputado Roberto Carlos Morales presenta registros policiales y el imputado Jhoan Luis Rodríguez Vallera no presenta registro policial. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de los referidos imputados; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, cada una por separado, libres de coacción o apremio, e impuestos nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados ROBERTO CARLOS MORALES ROJAS, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.384.647, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 31/05/1969, de oficio comerciante, hijo de Ortalia de Barroso y Eduardo Barroso; residenciado en avenida Perimetral de Cumaná, casa N° 76, frente a don Pollito, Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfonos 0414-795-38-65 y JOHAN LUIS RODRIGUEZ VALLERA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.924.280, soltero, natural de esta Carúpano, nacido en fecha 20-01-1990, de oficio Militar, hijo de Joranys Vallera y Luis Rodríguez; residenciado en: Cariaco, Calle Sucre, casa S/n a 30 Mts de la Estación de la Policía teléfono 0414-765-12-09, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el 416 del Código Penal, en perjuicio de los mismas, medida consistente en: Presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, y NO incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a _ Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre a los fines del registro de las presentaciones de los imputados. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES