REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002747
ASUNTO : RP01-P-2014-002747

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano RONALD JOSE FUENTES GOMEZ, de 28 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.126.920, Casado, Hijo de Zuleima Gómez y Eligio Fuentes, nacido en fecha 20/04/1985, profesión u oficio Comerciante, natural de Cariaco y residenciado en Cariaco Calle Las Flores, Casa S/n a tres casa del Canal del Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono: 0294-414-65-96, este Tribunal observa:

En fecha Siete (7) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002747 seguida a las ciudadanas RONALD JOSE FUENTES GOMEZ. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ; el detenido antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Defensora Pública Sexta ABG. LUISANI COLON. Seguidamente se impuso a las imputadas de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensora Pública Sexta ABG. LUISANI COLON, manifestando la mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
SE DA INICIO EL ACTO Y EL JUEZ EXPLICA EL MOTIVO Y NATURALEZA DE LA AUDIENCIA, Y SE LE OTORGA LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA, QUIEN EXPUSO: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano RONALD JOSE FUENTES GOMEZ, por los hechos ocurridos en fecha 05/05/2014, siendo aproximadamente las 03:40, p.m. Compareció por ante el IAPES de la Delegación de Casanay la ciudadana EVANGELISTA DEL CARMEN ALFOZNO MALAVE a formular de denuncia, en la cual manifestó que su cuñado echa toda la basura y excremento para la casa su papa y su papa fue hablar con el y su cuñado lo que hizo fue golpearlo en la cabeza con un palo y ahora su papa esta en hospital de Carúpano, seguidamente los funcionarios del IAPES se trasladaron hasta la sede Policial Ubicada en la calle Perú específicamente frente de la plaza bolívar de Casanay , una vez en el sitio se entrevistaron con un ciudadano de nombre RONALD JOSE FUENTES GOMEZ, de 28 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.126.920, Soltero, nacida en fecha 20/04/1985, profesión u oficio Albañil, natural de Cariaco y residenciada en Pantoño, Sector el Puente Casa S/n de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estrado Sucre, a quien se le informo que iba a quedar detenido por uno de los delito de lesiones a las personas. Ahora bien, ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por la detenida en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece el delito de LESIONES LEVES, Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3 de dicho texto legal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se decrete en contra del mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RONALD JOSE FUENTES GOMEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO ABG. LUISANI COLON QUIEN EXPONE: esta defensa solicita se le aplique una medida cautelar de posible cumplimiento de la estipulas en Art. 242 del COPP. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

En este Estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, escuchados los alegatos del Defensor Publico y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha Por los hechos ocurrido en fecha 05/05/2014, siendo aproximadamente las 03:40, p.m. compareció por ante el IAPES de la Delegación de Casanay la ciudadana EVANGELISTA DEL CARMEN ALFOZNO MALAVE a formular de denuncia, en la cual manifestó que su cuñado echa toda la basura y excremento para la casa su papa y su papa fue hablar con el y su cuñado lo que hizo fue golpearlo en la cabeza con un palo y ahora su papa esta en hospital de Carúpano , seguidamente los funcionarios del IAPES se trasladaron hasta la sede Policial Ubicada en la calle Perú específicamente frente de la plaza bolívar de Casanay , una vez en el sitio se entrevistaron con un ciudadano de nombre RONALD JOSE FUENTES GOMEZ, de 28 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.126.920, Soltero, nacida en fecha 20/04/1985, profesión u oficio Albañil, natural de Cariaco y residenciada en Pantoño, Sector el Puente Casa S/n de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estrado Sucre, a quien se le informo que iba a quedar detenido por uno de los delito de lesiones a las personas; así como constan en actas los siguiente elementos de convicción: al folio 02 cursa acta denuncia suscrita por la ciudadana EVANGELISTA DEL CARMEN ALFONZO MALAVE. Al folio 03 cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 05 cursa Inspección Técnica de fecha 05/05/2014. al folio 06 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano CANDIDO BAUTISTA ALFONZO. Al folio 07 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana YUDITH MARIA MALAVE BEJARANO. Al folio 09 cursa constancia médica emitida al ciudadano Candido Alfonso. Al folio 15 cursa examen medico legal Nro. 162-1679 practicado al ciudadano CANDIDO BAUTISTA ALFONZO. A al folio 16 cursa memo NRO. 9700-026-SDC emitido por el Sistema SIIPOL en le cual dejan constancia que imputados de autos no presente registros policiales, Ahora bien este Tribunal acoge la precalificación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito LESIONES LEVES previsto en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de CANDIDO BAUTISTA ALFOZO.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y Decreta contra del imputado RONALD JOSE FUENTES GOMEZ, de 28 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.126.920, Casado, Hijo de Zuleima Gómez y Eligio Fuentes, nacido en fecha 20/04/1985, profesión u oficio Comerciante, natural de Cariaco y residenciado en Cariaco Calle Las Flores, Casa S/n a tres casa del Canal del Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono: 0294-414-65-96, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de CANDIDO BAUTISTA ALFOZO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PRIMERO: presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS, por ante el tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por el lapso de OCHO (08) MESES, y SEGUNDO: cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado estime procedente. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre,, en virtud del régimen de presentaciones impuesto al imputado RONALD JOSE FUENTES GOMEZ,. Se Acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad de la imputada de autos se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la imputada de auto se le otorgo la Libertad desde la sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía segunda del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES