REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002745
ASUNTO : RP01-P-2014-002745
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JUSSEIN DANIEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolano, nacido en fecha 07/10/1990, de 23 años, titular de la Cédula de Identidad N° 24.402.655, soltero, hijo de MARI CRUZ BERMÚDEZ y CRISTÓBAL RODRÍGUEZ, profesión u oficio Soldador, teléfono 0426781.0503 y domiciliado en la urbanización las Palomas, calle 17; casa S/n detrás del edificio el guanajo, de esta ciudad de cumana Estado Sucre; este Tribunal observa:
En fecha Siete (07) de MAYO de Dos Mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002745, seguida al imputado JUSSEIN DANIEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolano, nacido en fecha 07/10/1990, de 23 años, titular de la Cédula de Identidad N° 24.402.655, soltero, hijo de MARI CRUZ BERMÚDEZ y CRISTÓBAL RODRÍGUEZ, profesión u oficio Soldador, teléfono 0426781.0503 y domiciliado en la urbanización las Palomas, calle 17; casa S/n detrás del edificio el guanajo, de esta ciudad de cumana Estado Sucre.
Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRIGUEZ; la Defensora Pública Penal Séptima ABG. LUISANNY COLON y el imputado adolescente JUSSEIN DANIEL RODRIGUEZ BERMUDEZ previo traslado desde el IAPES. Seguidamente la Juez le pregunta al adolescente si cuenta con defensor de su confianza, dejándose constancia que manifestó no contar con defensor que lo asista, por lo cual se le designa a la Defensora Pública Penal Séptima ABG. LUISANNY COLON, la cual de inmediato aceptó el cargo y se impuso de las actuaciones.
SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “El Ministerio Público pone a disposición de este despacho al imputado JUSSEIN DANIEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, quien fuera aprehendido en razón de los siguientes hechos: En fecha 05/05/2014, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje funcionarios adscritos al instituto de la policía municipal del municipio sucre, por la avenida universidad, cuando van pasando por la escuela técnico Emilio Tebar Carrasco, observaron que unos estudiantes les hacen señalización y acercándose los funcionarios les informan que han sido victimas de un robo por parte de cuatro ciudadanos indicando como estaban vestidos y que rumbo habían tomado, uno de ellos vestidos con una camisa roja y negra que es como de jugar básquet, también había otro de camisa blanca short azul con rayas rojas y azul, otro suéter manga larga short marrón y el otro suéter blanco y pantalón largo blanco con rayas negras una vez escuchada la información procedieron los funcionarios a realizar el recorrido por esa zona y sus adyacencias, logrando avistar por los apartamentos de la urbanización fe y alegría a cuatro ciudadanos con las mismas características descritas por los adolescentes presuntas victimas, seguidamente procedieron a interceptarlo dándole la voz de alto a estos cuatro ciudadanos , luego le manifestamos que le realizaríamos una inspección corporal amparado en el articulo 191 del COPP, lográndose incautar al ciudadano que vestía franela de color roja y blue jeans un teléfono celular de color platead, marca orinoquia y este responde a al nombre de Juessien Daniel Rodríguez Bermúdez al ciudadano que vestía suéter de color blanco con rayas de color negro en el bolsillo delantero un teléfono celular de color negro, marca Samsung, este responde al nombre de Reinaldo cabeza y al ciudadano que vestía suéter manga larga short de color marrón se le incauto en el bolsillo izquierdo dos pulseras una de color plateado y otra de color plateado con amarrillo, este responde al nombre de Extivenson Gómez y al otro ciudadano se le logro incautar ningún objeto de interés criminalístico. Se le preguntó de la procedencia de los objetos incautados y no dieron respuestas satisfactorias, siendo los mismos detenidos. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente el Ministerio Público considera pertinente imputarle al adolescente de autos el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SOFIA ANDRADES, MARIORKYS BOLIVAR , BRAYAN ASTUDILLO Y JOSE JULIAN LOPEZ, Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, y manifestó a viva voz: “no querer declarar“ . Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA quien manifestó: esta defensa se opone a la solicitud fiscal por considerar que no están llenos los extremos del Art. 236 del COPP, por cuanto los hechos ocurridos se suscitaron en horas de la mañana y en lugar publico en donde se podría contar la presencia de testigo para que corrobore el dicho de las victimas, y revisadas las actuaciones se evidencias que el mismo no tiene registros policiales, y únicamente se cuenta con las declaración de la victimas y visto que estamos en una fase de investigación lo ajustado a derecho es un libertad sin restricciones es todo.
Seguidamente el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, planteada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado ENNY RODRIGUEZ en contra del Imputado JUSSEIN DANIEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública ABG. LUISANI COLON, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SOFIA ANDRADES, MARIORKYS BOLIVAR , BRAYAN ASTUDILLO Y JOSE JULIAN LOPEZ; ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL PARA DECIDIR OBSERVA que: revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por se de reciente data, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 05/05/2014, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje funcionarios adscritos al instituto de la policía municipal del municipio sucre, por la avenida universidad, cuando van pasando por la escuela técnico Emilio Tebar Carrasco, observaron que unos estudiantes les hacen señalización y acercándose los funcionarios les informan que han sido victimas de un robo por parte de cuatro ciudadanos indicando como estaban vestidos y que rumbo habían tomado, uno de ellos vestidos con una camisa roja y negra que es como de jugar básquet, también había otro de camisa blanca short azul con rayas rojas y azul, otro suéter manga larga short marrón y el otro suéter blanco y pantalón largo blanco con rayas negras una vez escuchada la información procedieron los funcionarios a realizar el recorrido por esa zona y sus adyacencias, logrando avistar por los apartamentos de la urbanización fe y alegría a cuatro ciudadanos con las mismas características descritas por los adolescentes presuntas victimas, seguidamente procedieron a interceptarlo dándole la voz de alto a estos cuatro ciudadanos , luego le manifestamos que le realizaríamos una inspección corporal amparado en el articulo 191 del COPP, lográndose incautar al ciudadano que vestía franela de color roja y blue jeans un teléfono celular de color platead, marca orinoquia y este responde a al nombre de Jussein Daniel Rodríguez Bermúdez al ciudadano que vestía suéter de color blanco con rayas de color negro en el bolsillo delantero un teléfono celular de color negro, marca Samsung, este responde al nombre de Reinaldo cabeza y al ciudadano que vestía suéter manga larga short de color marrón se le incauto en el bolsillo izquierdo dos pulseras una de color plateado y otra de color plateado con amarrillo, este responde al nombre de Extivenson Gómez y al otro ciudadano se le logro incautar ningún objeto de interés criminalístico. Se le pregunto de la procedencia de los objetos incautados y no dieron respuestas satisfactorias, siendo los mismos detenidos. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 05/05/2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, cursante al folio 01 y su vuelto, donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos. Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana SOFIA MARIA ANDRADES FARIAS quien refiere la manera como ocurrieron los hechos, cursante al folio 02; Acta de Denuncia de fecha 05/05/2014, cursante al folio 03, suscrita por la ciudadana MARIORKYS DEL VALLE BOLIVAR BOLIVAR, quien refiere la manera como ocurrieron los hechos. Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano BRAYAN JOSE ASTUDILLO PEÑALOSA quien refiere la manera como ocurrieron los hechos, cursante al folio 04, Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano JOSE JULIAN LOPEZ BARRETO quien refiere la manera como ocurrieron los hechos, cursante al folio 05. A los folio 06 y 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 09 cursa memorándum Nro. 9700-174-SDC-02 emitido por el sistema SIIPOL en donde deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 10 cursa experticia de avalúo real Nro. 005.por ende estima este Juzgador que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 237 y parágrafo primero de dicho artículo por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años. Por lo que este SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JUSSEIN DANIEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolano, nacido en fecha 07/10/1990, de 23 años, titular de la Cédula de Identidad N° 24.402.655, soltero, hijo de MARI CRUZ BERMÚDEZ y CRISTÓBAL RODRÍGUEZ, profesión u oficio Soldador, teléfono 04267810503 y domiciliado en la urbanización las Palomas, calle 17; casa S/n, detrás del edificio el guanajo, de esta ciudad de cumana Estado Sucre por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SOFIA ANDRADES, MARIORKYS BOLIVAR, BRAYAN ASTUDILLO Y JOSE JULIAN LOPEZ, Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluidos dicho imputado, a la orden de este Tribunal adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES a los fines que traslade al imputado a ala se del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. De secreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABOG. RUTH YEGRES
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