REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002744
ASUNTO : RP01-P-2014-002744

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano HENRY JOSÉ BRITO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.539.736, casado, de profesión u oficio taxista, nacido en fecha 10/01/1978, edad 36 años, hijo de Hery Brito y Daneccy Rojas, residenciado en los cocos calle santa lucia, Casa S/N° cerca de la canal, cumaná Estado Sucre, teléfono 0424.886.4371, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, siete (07) de mayo del año dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002744, seguida en contra del ciudadano HENRY JOSÉ BRITO ROJAS. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Publico Abg. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario ABG. LUISANI COLÓN y el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario ABG. LUISANI COLÓN, manifestando la misma aceptar el cargo recaído en su persona, y estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer (Auxiliar) Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano HENRY JOSÉ BRITO ROJAS, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA KARINA RONDÓN HENRIQUEZ en la que manifestó que el día 05-05-14 a eso de las 11:00 de la noche mientras se encontraba en casa de su tío Freddy José Henríquez quien vive al lado de su casa y estando en compañía de su mama, Ana Henríquez, cuando llego el ciudadano Henry José Brito Rojas en su carro, lo apago cerca de la cas de mi tío, y como la mama de la victima lo vio que venia le dijo a está que se quitara porque ya le conocía sus intenciones, pero cuando trato de quitarse ya éste la había agarrado de los cabellos y le dio un golpe en la cabeza con la mano abierta, después de eso agarro su carro y lo metió para una casa, ya que el vive cerca de allí, posteriormente como funcionarios del IAPES pasaban por el lugar, le manifestó lo sucedido y estos se trasladan a la vivienda del imputado donde se le practican su detención. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA RONDÓN HENRIQUEZ, Ahora bien, esta representación fiscal solicita la RATIFICACIÓN de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 de la misma Ley, numerales 5° y 6°, consistente en 5: La Prohibición De Acercamiento A La Víctima, Su Residencia, Lugar De Trabajo O Estudio Y 6: La Prohibición De Realización De Actos De Intimidación O Acoso A La Víctima Por Sí Mismo O Por Intermedio De Terceras Personas. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado HENRY JOSÉ BRITO ROJAS, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Cuarta ABG. LUISANI COLÓN, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actas procesales, evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que indiquen que mi representado sea autos o participe del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que solcito se decrete la libertad sin restricciones de mi representado. Es todo. Solicito copia simple del acta. Es todo”. En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná: hace el siguiente pronunciamiento: Concluido el desarrollo de la audiencia Oral de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud Fiscal de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente causa seguida en contra del ciudadano HENRY JOSÉ BRITO ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA RONDÓN HENRIQUEZ e igualmente oída la exposición de la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, estamos en presencia de un delito, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA KARINA RONDÓN HENRIQUEZ en la que manifestó que el día 05-05-14 a eso de las 11:00 de la noche mientras se encontraba en casa de su tío Freddy José Henríquez quien vive al lado de su casa y estando en compañía de su mama, Ana Henríquez, cuando llego el ciudadano Henry José Brito Rojas en su carro, lo apago cerca de la cas de mi tío, y como la mama de la victima lo vio que venia le dijo a está que se quitara porque ya le conocía sus intenciones, pero cuando trato de quitarse ya éste la había agarrado de los cabellos y le dio un golpe en la cabeza con la mano abierta, después de eso agarro su carro y lo metió para una casa, ya que el vive cerca de allí, posteriormente como funcionarios del IAPES pasaban por el lugar, le manifestó lo sucedido y estos se trasladan a la vivienda del imputado donde se le practican su detención. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como autor o partícipe del mismo, lo cual se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 y vto, cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos; Al folio 02 y su vto. Cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana ANA KARINA RONDÓN HENRIQUEZ, ante el Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien funge como víctima; A los folios 03 y 04 cursa Acta Policiales en la cual dejan constancias de las Medidas de Protección impuestas a favor de la victima; Al folio 13 cursa examen medico legal suscrita por la Dr. BEANELYS VELASQUEZ, en donde se evidencia que la ciudadana ANA KARINA RONDÓN HENRIQUEZ amerito asistencia medica por un día y tiempo de curación de seis días sin secuelas. Al folio 14, cursa Memorando, N° 9700-174-SDC-025, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalística, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano HENRY JOSÉ BRITO ROJAS, NO presenta Registro Policial. En razón de ello, este Tribunal acuerda ratificar en contra del imputado de autos las medidas protección y seguridad solicitadas en los términos expuestos por la representación Fiscal; en consecuencia se Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 en numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia impuestas por el órgano policial consistentes en 5: La Prohibición De Acercamiento A La Víctima, Su Residencia, Lugar De Trabajo O Estudio Y 6: La Prohibición De Realización De Actos De Intimidación O Acoso A La Víctima Por Sí Mismo O Por Intermedio De Terceras Personas.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; Este Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del ciudadano HENRY JOSÉ BRITO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.539.736, casado, de profesión u oficio taxista, nacido en fecha 10/01/1978, edad 36 años, hijo de Hery Brito y Daneccy Rojas, residenciado en los cocos calle santa lucia, Casa S/N° cerca de la canal, cumaná Estado Sucre, teléfono 0424.886.4371, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA RONDÓN HENRIQUEZ, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: La prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y su residencia y 6: La prohibición al agresor de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas algún acto de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún integrante de su familia Y Así se decide. En consecuencia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer. Se acuerda las copias simples solicitadas a las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA,

ABG. RUTH YEGRES