REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005166
ASUNTO : RP01-P-2010-005166

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado RAFAEL AUGUSTO RODRÍGUEZ BASTIDAS, venezolano, de 36 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-14.284.452, nacido en fecha 03-09-1977, hijo de Augusto Rodríguez y María Domínguez, residenciado en Brasil Sur, Calle La Esperanza, casa S/N, cerca del Mercal y del CDI, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-3161875, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CASTILLO RAMÍREZ, este Tribunal observa:

En fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2010-005166, seguida al imputado RAFAEL AUGUSTO RODRÍGUEZ BASTIDAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia se encuentra presente en el acto: La Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, la Fiscal Décima (E) ABG. YAMILETH DELGADO, el imputado y la víctima de autos. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 16-06-2011, en contra del ciudadano imputado RAFAEL AUGUSTO RODRÍGUEZ BASTIDAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CASTILLO RAMÍREZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 28/12/2010, cuando se recibió denuncia de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CASTILLO RAMIREZ, en la que manifestó que el referido ciudadano luego de sostener una discusión con ella, la agarró a golpes, pegándole por la cara, le pegó la cabeza contra el suelo, intentó ahorcarla y manifestó que de tener una pistola la habría matado. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida de protección impuestas al mismo. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la víctima de autos, quien expone: “El desde ese problema no se metió mas conmigo porque se fue de la casa. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. YURAIMA BENITEZ quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, todas ve que esta no proporciona por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público con vista al principio de la comunidad de la prueba. Es todo. Copia simple del acta.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado RAFAEL AUGUSTO RODRÍGUEZ BASTIDAS, venezolano, de 36 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-14.284.452, nacido en fecha 03-09-1977, hijo de Augusto Rodríguez y María Domínguez, residenciado en Brasil Sur, Calle La Esperanza, casa S/N, cerca del Mercal y del CDI, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-3161875; Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado RAFAEL AUGUSTO RODRÍGUEZ BASTIDAS, venezolano, de 36 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-14.284.452, nacido en fecha 03-09-1977, hijo de Augusto Rodríguez y María Domínguez, residenciado en Brasil Sur, Calle La Esperanza, casa S/N, cerca del Mercal y del CDI, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-3161875, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CASTILLO RAMÍREZ, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 28/12/2010, cuando se recibió denuncia de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CASTILLO RAMIREZ, en la que manifestó que el referido ciudadano luego de sostener una discusión con ella, la agarró a golpes, pegándole por la cara, le pegó la cabeza contra el suelo, intentó ahorcarla y manifestó que de tener una pistola la habría matado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 36 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos, para la suspensión del proceso y le pido una disculpa a la víctima”. Es todo. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que las presentaciones sean por ante la unidad técnica de supervisión de Carúpano, ubicada en el edificio funda Bermúdez edificio 03, oficio 10, Carúpano, Bermúdez Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó: Estoy de acuerdo con que el Tribunal Decrete la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el no se metió más conmigo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado, y las disculpas ofrecidas por el acusado, las cuales fueron aceptadas por la victima, esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 las cuales son las contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Quinto del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano RAFAEL AUGUSTO RODRÍGUEZ BASTIDAS, venezolano, de 36 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-14.284.452, nacido en fecha 03-09-1977, hijo de Augusto Rodríguez y María Domínguez, residenciado en Brasil Sur, Calle La Esperanza, casa S/N, cerca del Mercal y del CDI, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-3161875, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CASTILLO RAMÍREZ, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano RAFAEL AUGUSTO RODRÍGUEZ BASTIDAS, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 2.- se mantiene y ratifica las medidas de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexa a oficio dirigido a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad de Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al imputado RAFAEL AUGUSTO RODRÍGUEZ BASTIDAS. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA
ABG. RUTH YE