REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003061
ASUNTO : RP01-P-2014-003061
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Vista la solicitud planteada por el abogado MAUEL CANO, actuando con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano TOMAS GABRIEL BRITO MARIÑO, iniciada por el delito de AMENAZAS; este Juzgado Cuarto de Control para decidir previamente observa:
PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos objeto del presente proceso, constituyen el delito de AMENZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, para cuyo enjuiciamiento debe procederse a instancia de parte agraviada, es decir, se trata de un delito de acción privada que debe ejercerse mediante acusación privada por tal motivo y con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su solicitud.
SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que cursante al folio 01 de la causa, acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Tomas Gabriel Brito Mariño, Titular de la Cédula de Identidad Nro 18.776.638, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, siendo que tales hechos denunciados encuadran perfectamente dentro del tipo penal establecido en el artículo 175 último aparte del Código Penal por cuanto conforme al contenido de dicho artículo se requiere de acusación privada para dar inicio al proceso; resultando en dicho caso aplicable el procedimiento especial regulado en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia planteada por el delito de AMENZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada ante este Juzgado por el abogado MANUEL CANO, actuando con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano TOMAS GABRIEL BRITO MARIÑO, iniciada por el delito de AMENZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 último aparte del Código Penal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible que requiere de acusación privada para dar inicio al proceso. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase la causa al Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA.
ABG. RUTH YEGRES
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