REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002859
ASUNTO : RP01-P-2014-002859
Analizadas como han sido las actas procesales que conforma la presente causa seguidas a la ciudadana MELIOSCAR DEL CARMEN ZABALETA LEÓN, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 17.672.306 natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 22-12-1985, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Julio Ángel Carreño y Katiuska Arias, residenciado en: La Urbanización Brasil, Sector 01, vereda 37, casa Nº 16, cerca del Ambulatorio, Cumaná Estado Sucre, teléfonos 0293-451.1808, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana ROSBELL DEL VALLE MARTÍNEZ, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE ORAL DE CONSTITUCIÓN DE FIADORES, en la causa Nº RP01-P-2014-002859, seguida contra de la ciudadana MELIOSCAR DEL CARMEN ZABALETA LEÓN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ; la imputada MELIOSCAR DEL CARMEN ZABALETA LEÓN, previo traslado desde el GAES; el defensor privado Abg. WILLIAMS LEMUS, los fiadores de la imputada MELIOSCAR DEL CARMEN ZABALETA LEÓN ciudadanas YSMENIA DEL CARMEN YDRIAGO ROJAS, venezolana, nacida en fecha 13-05-1978, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 13.836.512, de profesión u oficio Contador Público, residenciado en la Urbanización fe y alegre, sector súper bloque edificio 46, piso 05 apartamento 05, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 04121887077 y EMILIS ZORITZA LANDAETA RUIZ , venezolano, nacido en fecha 127-05-1976, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 12.652.525, de profesión u oficio medico, residenciada en la Urbanización fe y alegre, sector súper bloque edificio 46, piso 052 apartamento 02-04, Cumaná, Estado Sucre la teléfono: 0414. 046.9381. Este Tribunal acuerda dar inicio a la audiencia de constitución de fianza.
En este estado se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. WILLIAMS LEMUS, quien expone: siendo la oportunidad procesal para la realización de la presente audiencia, esta defensa requiere de este tribunal que tome como consideración los recaudos presentados por la defensa, toda vez que fue acordada medida cautelar a favor de mi defendida, ello de conformidad con el articulo 242 del COPP, solcito tome en consideración los recaudos para que se materialice la medida cautelar acordada. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a la imputada MELIOSCAR DEL CARMEN ZABALETA LEÓN previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, manifestando ésta no desear declarar . Es todo.
En este estado se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “una vez realizada una revisión de los recaudos, el Ministerio Público no hace objeción al otorgamiento de la medida cautelar otorgada por esta Juzgado, no obstante esta representación fiscal solicita que además de las condiciones que establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida cautelares que se le pueda imponer a la imputada, se considere la establecida en el numeral 06 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referente al no acercamiento a la víctima y a u núcleo familiar, y finalmente se le ratifique a los fiadores del deber que tienen de constituirse como tales. Esta. Es todo.
Así las cosas, este Tribunal en virtud de lo acontecido en la sala de audiencia y considerando que la documentación consignada por las partes es suficiente para ser que la imputada de autos sea merecedora de una medida menos gravosa, y visto que el representante del ministerio público no ha presentado oposición a la solicitud de la defensa, y verificando que a los folios 97 al 115 de la causa, cursan los recaudos que dan cuenta que las ciudadanas YSMENIA DEL CARMEN YDRIAGO ROJAS y EMILIS ZORITZA LANDAETA RUIZ, si reúnen los requisitos que este tribunal exigió a la imputada para que fueren aceptadas como fiadores, procede en consecuencia a aceptar a las ciudadanas YSMENIA DEL CARMEN YDRIAGO ROJAS y EMILIS ZORITZA LANDAETA RUIZ, como fiadoras de la imputada de autos, e impone a los Fiadoras de la Caución Personal por la cantidad de SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 UT), así como de las condiciones que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Que las ciudadanas fiadoras YSMENIA DEL CARMEN YDRIAGO ROJAS y EMILIS ZORITZA LANDAETA RUIZ, antes identificadas, se obligan a cumplir las siguientes condiciones: 1) que la imputada no se ausentara de la jurisdicción del Tribunal. 2) Presentar al imputado a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así se ordene. 3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado. 4) Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado una cantidad igual a la afianzada, en caso de no presentarse la imputada dentro del término que al efecto se le señale, siendo la cantidad que se fije en el acta constitutiva de fianza la cual es de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS para cada fiadora. SEGUNDO: El Juez se dirige a los fiadores y les pregunta a cada uno de ellos por separado: ¿Ciudadana EMILIS ZORITZA LANDAETA RUIZ, se da usted por notificada de todas y cada una de las condiciones antes señaladas? R) Si; ¿Expresa usted su voluntad de constituirse en fiador de la ciudadana MELIOSCAR DEL CARMEN ZABALETA LEÓN, antes identificado? R) Si. ¿Ciudadana YSMENIA DEL CARMEN YDRIAGO ROJAS, se da usted por notificado de todas y cada una de las condiciones antes señaladas? R) Si; ¿Expresa usted su voluntad de constituirse en fiador de la ciudadana MELIOSCAR DEL CARMEN ZABALETA LEÓN, antes identificado? R) Si. A tal efecto, se deja constancia que el Juez les pregunta a las fiadoras, si se someten a ella y juran cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal, declarando cada uno de las fiadoras ciudadanas YSMENIA DEL CARMEN YDRIAGO ROJAS y MELIOSCAR DEL CARMEN ZABALETA LEÓN (por separado): Sí juramos y nos sometemos a ellas. TERCERO: El Juez se dirige ala imputada y le pregunta: ¿Ciudadana MELIOSCAR DEL CARMEN ZABALETA LEÓN se da usted por notificado de todas y cada una de las condiciones antes señaladas por el Tribunal y se compromete Usted a cumplir con ellas? R) Si. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control impone a la ciudadana MELIOSCAR DEL CARMEN ZABALETA LEÓN, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 y artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SIETE (07) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS Y DE ESTE ESTADO SUCRE SIN AUTORIZACIONN DE ESTE TRIBUNAL; LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN EN CONTRA DE LA VICTIMA O SU GRUPO FAMILIAR, ASI COMO LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO Y COMUNICACIÓN CON LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO POR SI MISMA O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. En este estado el Juez informa al imputado que el incumplimiento de las medidas impuesta traerá como consecuencia la revocatoria de las medida de coerción personal impuestas en este acto. Así se decide.
Así las cosas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY impone a la ciudadana MELIOSCAR DEL CARMEN ZABALETA LEÓN, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 17.672.306 natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 22-12-1985, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Julio Ángel Carreño y Katiuska Arias, residenciado en: La Urbanización Brasil, Sector 01, vereda 37, casa Nº 16, cerca del Ambulatorio, Cumaná Estado Sucre, teléfonos 0293-451.1808, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana ROSBELL DEL VALLE MARTÍNEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3, 4 y 9 y artículo 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SIETE (07) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; LA PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE ESTE ESTADO; LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO EN CONTRA DE LA VICTIMA O SU GRUPO FAMILIAR, ASI COMO LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO Y COMUNICACIÓN CON LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO. En consecuencia, en razón de haberse materializado las condiciones establecidas por este Tribunal en esta misma fecha, este Tribunal acuerda la libertad de la imputada de autos desde esta sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado físico. Líbrese boleta de LIBERTAD dirigida al Comandante del GAES-SUCRE. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES
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