REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005388
ASUNTO : RP01-P-2009-005388

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano JOSE LUIS TORRES TORRES, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 11-03-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.269.376, de 33 años de edad, soltero, y residenciado en la Pericantar, casa sin numero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUSELIS CAROLINA LARA RICARDI, este Tribunal observa:

Cursa a los folios 96 de la causa, escrito suscrito por al abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ, Defensor Público Tercero, actuando en representación del ciudadano JOSE LUIS TORRES, mediante el cual solicita a este Tribunal entre otras cosas:

Yo, ESLENY JOSEFINA MUÑOZ, Defensor Público tercero (A) actuando en representación del ciudadano JOSE LUIS TORRES TORRES, a quién la Fiscalía Décima del Ministerio Público imputó e individualizó a mi defendido como presunto autor del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, individualización que se materializó al ser presentado aplicándosele una medida de coerción personal, por lo que acudo ante su competencia a fin de solicitar como en efecto solicito:

Se decrete el sobreseimiento de la causa en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en las disposiciones previstas al numeral 5 del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el numerales 8 del artículo 49 y 3 del artículo 300 estos últimos del Código Orgánico Procesal Penal.


De la solicitud planteada, observa este Tribunal que el hecho ocurrió en fecha 05-12-2009, aproximadamente a las 8:30 de la noche, en la entrada del estadium de Pericantar, ello de acuerdo a denuncia interpuesta por la ciudadana YUSELIS CAROLINA LARA RICARDI, en fecha 06-12-2009, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, como consta al folio 3 de la causa. de igual manera cursa a los folios 24 al 27 de la causa, acta de audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 09-12-2009, en la que este Juzgado acordó con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida así como también recorridos policiales en la residencia de la víctima ciudadana Yuselis Carolina Lara Ricardo.

De igual manera, cursa a los folios 35 al 38 de la causa, escrito de acusación consignado por la fiscalia Décima (10°) del Ministerio Público en fecha 28-01-2010, en contra del imputado JOSE LUIS TORRES TORRES, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUSELIS CAROLINA LARA RICARDI, de allí que observa este Tribunal que la sola consignación del escrito acusatorio, así como la citaciones efectuadas por este Tribunal en la persona del imputado, interrumpen la prescripción de la acción penal, por cuanto constituyen diligencias o actuaciones procesales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 110 primer aparte del Código Penal.

De igual manera dicha norma citada, establece que si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal; en tal sentido, el delito de violencia física tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 numeral 5° del Código Penal, la prescripción aplicable en el presente caso es de tres (03) años, y de acuerdo al artículo 110 primer aparte del Código Penal, en el presente asunto penal no ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción penal, por ello, debe declararse SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa por cuanto no ha transcurrido el lapso de tiempo establecido en el Artículo 108 numeral 5 en relación con el artículo 110 primera aparte, ambos del Código Penal. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por el abogada ESLENY MUÑOZ, Defensora Pública Tercera del imputado JOSE LUIS TORRES TORRES, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 11-03-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.269.376, de 33 años de edad, soltero, y residenciado en la Pericantar, casa sin numero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUSELIS CAROLINA LARA RICARDI. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.

LA SECRETARIA.
ABG. RUTH YEGRES.-