REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002999
ASUNTO : RP01-P-2014-002999

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas a los ciudadanos ROYSER ALEXANDER PATIÑO COVA, venezolano, 19 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-24.402.917, soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 13-07-1994, hijo de Faustina Cova e Iván Patiño, nacido en Cumana, residenciado en la calle Santa Rosa, sector la Casimba, casa N° 14 (cerca del Centro Comercial Labanca) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Teléfono: 0416-780.60.20 (de su madre), CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, venezolano, 25 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-18.904.788, soltero, de profesión u oficio camarógrafo, nacido en fecha 25-05-1989, hijo de Armando Guilarte y de Leonor Lezama, Nacido en Cumana, residenciado Urb. Ciudad Salud, manzana G, casa N° 109 (al frente del teléfono que está en la plaza) de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. Teléfono: 0426-383.32.89, LUIS DE JESUS CARRASQUERO PAZO, venezolano, 27 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-20.344.818, soltero, de profesión u oficio moto taxista, nacido en fecha 22-10-1986, hijo de Carmen Mercedes Pazo y de Luis Carrasquel, nacido en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, residenciado en Campeche, sector 04, casa N° 02 (al lado del abasto de mario) de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. (manifiesta no poseer teléfono), JOSE LUIS BERMUDEZ JIMENEZ, venezolano, 18 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-25.414.425, soltero, de profesión u oficio sin oficio, nacido en fecha 14-06-1995, hijo de Luzmila Jiménez y de José Bermúdez, Nacido en Cumana, residenciado Urb. Los chaimas, vereda 04, casa N° 02 (al frente del Licdeo Modesto Silva) de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. Teléfono: 0293-431.90.19, ANTONIO RAFAEL RAMIREZ GAMBOA, venezolano, 21 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-23.923.038, soltero, de profesión u oficio vigilante, nacido en fecha 08-01-1993, hijo de Antonio Ramírez y de Doris Gamboa, Nacido en Cumana, residenciado Urb. Ciudad Salud, calle 02, manzana C, casa N° 134 (a cuatro casas de un teléfono público) de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. Teléfono: 0293-451.00.39, JUAN CARLOS PINTO MORENO, venezolano, 25 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-22.630.259, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecénico, nacido en fecha 10-06-1988, hijo de Maritza Moreno y de Carlos Pinto, nacido en Caracas, Distrito Capital, residenciado la Calle Bolívar, casa N° 62 (cerca de la clínica de Figuera) de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. Teléfono: 0426-489.85.78 y CARLOS JOSE GALANTON MUNDARAIN, venezolano, 18 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-24.739.129, soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 22-01-1996, hijo de Deyanira Mundarain y Carlos Galantón, Nacido en Cumana, residenciado Urb. Ciudad Salud, calle principal, casa N° 05, manzana “A” (a 5 casas de la entrada de la urbanización) de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. Teléfono: 0416-899.27.72, este tribunal observa:

En esta misma fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil catorce (2014), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, integrado por el Juez, Abg. SAMER ROMHAIN, la Secretaria Judicial, ROSARIO MÁRQUEZ y los Alguaciles JOSÉ RINCONES y ARCANGEL GIMÓN, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de detenidos, en la causa N° RP01-P-2014-002999 seguida a los imputados: ROYSER ALEXANDER PATIÑO COVA, CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, LUIS DE JESUS CARRASQUERO PAZO, JOSE LUIS BERMUDEZ JIMENEZ, ANTONIO RAFAEL RAMIREZ GAMBOA, JUAN CARLOS PINTO MORENO y CARLOS JOSE GALANTON MUNDARAIN. SEGUIDAMENTE SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES, ENCONTRÁNDOSE PRESENTE; la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, los imputados ROYSER ALEXANDER PATIÑO, CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, LUIS JESUS CARRASQUEL, JOSE LUIS BERMUDEZ JIMENEZ, ANTONIO RAFAEL RAMIREZ GAMBOA, JUAN CARLOS PINTO MORENO y CARLOS JOSE GALANTON MUNDARAIN (identificados en actas) previo traslado del IAPMSES; los abogados FABIANA FELCE GONZÁLEZ y HÉCTOR MÁRQUEZ BRUZUAL. Seguidamente el Juez le pregunta a los imputados de autos si cuentan con defensor de su confianza y los mismos manifestaron contar con defensor privado que lo asista, siendo éstos los defensores privados presentes en sala, por lo que la Abg. FABIANA FELCE GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA 132.341, con domicilio en la en la la Calle Guanta, Centro Comercial Melissa Mar, planta baja, oficina PB-13 (al lado de la UGMA), parroquia Valentín valiente de esta ciudad de Cumana Estado Sucre y el Abg. la Abg. HÉCTOR MÁRQUEZ, inscrito en el IPSA 124.979, con domicilio en la en la Calle Guanta, Centro Comercial Melissa Mar, planta baja, oficina PB-13 (al lado de la UGMA), parroquia Valentín valiente de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, aceptaron el cargo recaído en sus personas, prestaron juramento de Ley a los fines de cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo y fueron impuestos del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho a los imputados ROYSER ALEXANDER PATIÑO, CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, LUIS JESUS CARRASQUEL, JOSE LUIS BERMUDEZ JIMENEZ, ANTONIO RAFAEL RAMIREZ GAMBOA, JUAN CARLOS PINTO MORENO y CARLOS JOSE GALANTON MUNDARAIN, (identificados en actas), por los hechos ocurridos en fecha 23-05-2014 a las 9:10 de la noche, aproximadamente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, recibieron llamada, a los fines que se trasladaran hasta la licorería “El Rey del Licor”, ubicada en la Av. Miranda de esta ciudad, ya que se había recibido llamada telefónica por parte del ciudadano: José Agüero, quien el propietario de dicho establecimiento, manifestando que se encontraba afuera del mismo, un grupo de ciudadanos efectuando disparos y lanzándose objetos contundentes entre ellos, procediendo a arremeter contra los vidrios frontales de la mencionada licorería, con la intención de saquearla, luego los funcionarios se trasladaron al sitio y al llegar al mismo avistamos varios ciudadanos lanzándose objetos contundentes y al ver la comisión le efectuaron disparos y lanzaron piedras y botellas en contra de la misma, impactando una piedra contra el parabrisas de la unidad policial, procediendo éstos a llamar apoyo para la comisión, presentándose dicho apoyo minutos después al sitio, mientras que los ciudadanos continuaban lanzando objetos contundentes contra la comisión policial, por lo que procedieron a efectuar dos (02) disparos con armas largas (escopetas) provistas de cartuchos de polietileno (antimotines), para dispersar estos grupos violentos, tornándose cada vez más agresivos y volvieron a lanzar piedras, fracturando el vidrio trasero de la unidad P-003, por lo que procedieron a detener siete (07) ciudadanos, realizándoles la revisión corporal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos, entre los mismos se encontraba un ciudadano de piel trigueña, de estatura alta y contextura delgada, quien presentaba una herida en la pierna izquierda a quien los funcionarios llevaron al Centro Asistencias para que le fuera practicados los primeros auxilios, los cuales quedaron detenidos y colocados a la orden de la superioridad. En vista de tales hechos esta representación fiscal solicita le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: ROYSER ALEXANDER PATIÑO, CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, LUIS JESUS CARRASQUEL, JOSE LUIS BERMUDEZ JIMENEZ, ANTONIO RAFAEL RAMIREZ GAMBOA, JUAN CARLOS PINTO MORENO y CARLOS JOSE GALANTON MUNDARAIN (identificados en actas) de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de manera separada, a viva voz y libres de coacción y apremio, manifestaron: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, ABG. HÉCTOR MÁRQUEZ, QUIEN EXPONE: “Esta defensa puede observar al folio 02 acta policial suscrita por los funcionarios José Ortiz y Valdemar Mata, donde establecen una serie de hechos de forma sucinta y explican la detención de siete ciudadanos, los cuales de forma suscita establecen unos hechos que no se corresponden a la imputación establecida por el Ministerio público, vale decir no hay ningún tipo de individualización de quienes de los siete procesados, cometió el hecho antijurídico en consecuencia del rompimiento o fractura de dos vidrios de la unidad radio patrullera perteneciente a la policía municipal signadas con los números P-011 y P-003, además el único testigo presencial de los hechos, ciudadano José Agüero responde a las preguntas realizadas por los funcionarios, donde dice que no logro avistar quien causo daños a su local, segundo, no pudo avistar quien disparaba porque me puse de espaldas de donde venían los disparos, tercero, no logre avistar quien le causo los daños a las unidades radio patrulleras y por ultimo, dice que habían muchas personas en el lugar lanzando piedras. A todas estas no existiendo en la aprehensión de estos ciudadanos ningún elemento de interés criminalísticos y por falta por parte del Ministerio público de la individualización de estos ciudadanos de cometer presuntamente los delitos, esta defensa solicita la libertad sin restricciones de los hoy imputados. Es todo”.

En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, en contra de los ciudadanos: ROYSER ALEXANDER PATIÑO, CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, LUIS JESUS CARRASQUEL, JOSE LUIS BERMUDEZ JIMENEZ, ANTONIO RAFAEL RAMIREZ GAMBOA, JUAN CARLOS PINTO MORENO y CARLOS JOSE GALANTON MUNDARAIN (identificados en actas) de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, Abg. HÉCTOR MÁRQUEZ, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que no merecen pena privativa de libertad, como lo es en este caso los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 474 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 23-05-2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados ROYSER ALEXANDER PATIÑO, CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, LUIS JESUS CARRASQUEL, JOSE LUIS BERMUDEZ JIMENEZ, ANTONIO RAFAEL RAMIREZ GAMBOA, JUAN CARLOS PINTO MORENO y CARLOS JOSE GALANTON MUNDARAIN (identificados en actas), como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Al folio dos (02) y vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 23-05-2014, donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 3 y su vuelto, cursa ACTA DE ENTREVISTA practicada al ciudadano: JOSÉ AGÜERO, quien es testigo presencias de los hechos. Al folio 11 cursa reseña fotográfica de las unidades policiales. Al folio 12 cursa memorándum N° 9700-174-SDC-150 mediante el cual, funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que a través del Sistema SIIPOL, los ciudadanos: LUIS DE JESUS CARRASQUERO PAZO, CÉSAR JOSÉ GUILARTE LEZAMA y JUAN CARLOS PINTO MORENO, presentan registros policiales, mientras que los ciudadanos: ROYSER ALEXANDER PATIÑO, JOSE LUIS BERMUDEZ JIMENEZ, ANTONIO RAFAEL RAMIREZ GAMBOA y CARLOS JOSE GALANTON MUNDARAIN, no presentan registros policiales. Al folio 13 cursa Examen medico legal al ciudadano: JOSÉ GALANTÓN MUNDARAIN, quien es imputado en la causa. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que los imputados tienen sus domicilios claramente establecidos, y en este caso, los delitos atribuidos no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de concurrir a la Licorería “El Rey del Licor” ubicada en la Av. Miranda de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libres de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos, manifestaron su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados ROYSER ALEXANDER PATIÑO COVA, venezolano, 19 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-24.402.917, soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 13-07-1994, hijo de Faustina Cova e Iván Patiño, nacido en Cumana, residenciado en la calle Santa Rosa, sector la Casimba, casa N° 14 (cerca del Centro Comercial Labanca) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Teléfono: 0416-780.60.20 (de su madre), CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, venezolano, 25 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-18.904.788, soltero, de profesión u oficio camarógrafo, nacido en fecha 25-05-1989, hijo de Armando Guilarte y de Leonor Lezama, Nacido en Cumana, residenciado Urb. Ciudad Salud, manzana G, casa N° 109 (al frente del teléfono que está en la plaza) de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. Teléfono: 0426-383.32.89, LUIS DE JESUS CARRASQUERO PAZO, venezolano, 27 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-20.344.818, soltero, de profesión u oficio moto taxista, nacido en fecha 22-10-1986, hijo de Carmen Mercedes Pazo y de Luis Carrasquel, nacido en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, residenciado en Campeche, sector 04, casa N° 02 (al lado del abasto de mario) de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. (manifiesta no poseer teléfono), JOSE LUIS BERMUDEZ JIMENEZ, venezolano, 18 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-25.414.425, soltero, de profesión u oficio sin oficio, nacido en fecha 14-06-1995, hijo de Luzmila Jiménez y de José Bermúdez, Nacido en Cumana, residenciado Urb. Los chaimas, vereda 04, casa N° 02 (al frente del Licdeo Modesto Silva) de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. Teléfono: 0293-431.90.19, ANTONIO RAFAEL RAMIREZ GAMBOA, venezolano, 21 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-23.923.038, soltero, de profesión u oficio vigilante, nacido en fecha 08-01-1993, hijo de Antonio Ramírez y de Doris Gamboa, Nacido en Cumana, residenciado Urb. Ciudad Salud, calle 02, manzana C, casa N° 134 (a cuatro casas de un teléfono público) de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. Teléfono: 0293-451.00.39, JUAN CARLOS PINTO MORENO, venezolano, 25 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-22.630.259, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecénico, nacido en fecha 10-06-1988, hijo de Maritza Moreno y de Carlos Pinto, nacido en Caracas, Distrito Capital, residenciado la Calle Bolívar, casa N° 62 (cerca de la clínica de Figuera) de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. Teléfono: 0426-489.85.78 y CARLOS JOSE GALANTON MUNDARAIN, venezolano, 18 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-24.739.129, soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 22-01-1996, hijo de Deyanira Mundarain y Carlos Galantón, Nacido en Cumana, residenciado Urb. Ciudad Salud, calle principal, casa N° 05, manzana “A” (a 5 casas de la entrada de la urbanización) de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. Teléfono: 0416-899.27.72; consistente en un régimen de presentaciones cada siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de concurrir a la Licorería “El Rey del Licor” ubicada en la Av. Miranda de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; todo ello por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.-

LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES