REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002996
ASUNTO : RP01-P-2014-002996

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano JOSMAR LUIS SALAZAR SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.492, de estado civil soltero, de 23 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-07-1991, de ocupación u oficio Albañil, hijo de Lucimar Salazar y José Gregorio Salazar, con residencia en la Brasil Sur, quinta calle, casa N° 18 (a dos de la bodega de Victoria y al frente de la quincalla tibisay) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre (manifestó no poseer teléfono), este Tribunal informa:

En esta misma fecha, veinticinco (25) de mayo del año Dos Mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2014-002996 seguida en contra del ciudadano JOSMAR LUIS SALAZAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.492. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal (A) de la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, el detenido previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Quinta Penal Abg. MARIANA ANTÓN, quien se encuentra en funciones de Guardia. Acto seguido, impuesto como fuere el detenido de su derecho de hacerse asistir por abogado de confianza el mismo manifestó no tener abogado privado, designándole en este acto a la defensora Pública Quinta Penal Abg. MARIANA ANTÓN, quien estado presente acepta el cargo recaído en su persona, y se impone de las actuaciones.

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano: JOSMAR LUIS SALAZAR SALAZAR, quien resultare detenido por hechos ocurridos en fecha 23-05-2014; siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche por funcionarios adscritos al IAPES, específicamente al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, cuando se encontraban en labores inherentes al servicio policial, se encontraban en la calle cinco de brasil sur, cuando avistaron a un ciudadano, quien al verlos se tornó nervioso, a lo que le dieron la voz de alto, quien la acató y al realizarle la revisión corporal les fue encontrado en la pretina del pantalón adherido a su cuerpo, un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre sin especificar, sin marca, color plateada y negra, con empuñadura de plástico color beige, sin seriales, con cargador contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir, quedando detenido e identificados como: JOSMAR JOSÉ SALAZAR SALAZAR. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, solicito se decrete al mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del referido detenido y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos identificado en actas, del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora pública, ABG. MARIANA ANTON, quien manifestó: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud Fiscal, se opone a la misma por cuanto el procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos que corroboren el sólo dicho por los funcionarios actuantes, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, al no estar cubiertos los extremos del ordinal 2° del artículo 236 del COPP, asimismo solicito copia del acta que se desprenda de la presente audiencia. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar la existencia del delito siendo éstos elementos: Al folio 02 y su vto, cursa Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES de esta ciudad, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado. Cursa a los folios 5 y 6 y sus vueltos, registros de cadena de custodia evidencias físicas incautadas en el procedimiento realizado. Al folio 07 cursa Memorandun Nº 9700-174-SDC-148, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que el ciudadano JOSMAR LUIS SALAZAR SALAZAR, No presenta Registros Policiales, al folio 08 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 046 practicada al arma de fuego y a los cartuchos incautados en el procedimiento, sin embargo, al no existir testigo instrumental del procedimiento que de cuenta de la actuación realizada por los funcionarios policiales, estima este tribunal que no se pone de manifiesto el numeral 2 del artículo 236 del COPP, es decir, se evidencia que los funcionarios realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Por ello, considera este Tribunal que aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOSMAR LUIS SALAZAR SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.492, de estado civil soltero, de 23 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-07-1990, de ocupación u oficio Albañil, hijo de Lucimar Salazar y José Gregorio Salazar, con residencia en la Brasil Sur, quinta calle, casa N° 19 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose CON LUGAR la solicitud de la defensa, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JOSMAR LUIS SALAZAR SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.492, de estado civil soltero, de 23 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-07-1990, de ocupación u oficio Albañil, hijo de Lucimar Salazar y José Gregorio Salazar, con residencia en la Brasil Sur, quinta calle, casa N° 19 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad al imputado de autos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN

LA SECRETARIA,

ABG. RUTH YEGRES