REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002960
ASUNTO : RP01-P-2014-002960

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos ANGEL EDUARDO VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.701.901, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-09-1994, soltero, de oficio Obrero, hijo de BENUBIA RODRIGUEZ Y CESAR VASQUEZ, residenciado en CALLE LA MARINA CASA S/N CERCA DE LOS TAPAITOS DE LA ANGOLETA CAIGUIRE, Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-1974728; IRWIN JOSUE RODRIGUEZ MAIZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.528.070, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-04-1996, soltero, de oficio OBRERO, hijo de CELSA RODRIGUEZ Y DE ANTONIO MAIZ, residenciado en CAIGUIRE CALLE LA MARINA, CASA S/N CERCA DE LOS TAPAITOS DE LA ANGOLETA Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; 0414-8456994; CRUZ DAVID PEREDA FLORES, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.109.235, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-01-1995, soltero, de oficio OBRERO, hijo de BETSABETH FLORES Y CRUZ PEREDA, residenciado en CALLE LA MARINA CASA S/N CERCA DE LOS TAPAITOS DE LA ANGOLETA, CAIGUIRE, Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-3664529; ANTONIO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.875.896, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-06-1995, soltero, de oficio OBRERO, hijo de EGLIS RODRIGUEZ Y DE ALFREDO RODRÍGUEZ, residenciado en CAIGUIRE CALLE LA MARINA CASA S/N LOS TAPAITOS DE LA ANGOLETA, Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-1908788; NELSON MANUEL CARREÑO CASTILLEJO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.892.508, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-08-1992, soltero, de oficio OBRERO, hijo de SOLANGE CASTILLEJO Y NELSON CARREÑO, residenciado en CAIGUIRE CALLE LAS DELICIAS CASA S/N, FRENTE A LA PANADERIA Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veinticuatro (24) de mayo de dos mil catorce (2014), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002960, seguida a los ciudadanos ANGEL EDUARDO VASQUEZ RODRIGUEZ; IRWIN JOSUE RODRIGUEZ MAIZ; CRUZ DAVID PEREDA FLORES; ANTONIO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ; NELSON MANUEL CARREÑO CASTILLEJO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN. Se le preguntó a los imputados si contaban con la defensa técnica de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal les designa en este acto a la ABG. MARIANA ANTÓN, Defensora Pública Quinta; quien manifiesta estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos ANGEL EDUARDO VASQUEZ RODRIGUEZ, IRWIN JOSUE RODRIGUEZ MAIZ, CRUZ DAVID PEREDA FLORES, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y NELSON MANUEL CARREÑO CASTILLEJO; en virtud de los hechos de fecha 22-05-2014, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., cuando funcionarios del IAPES se encontraban en el peaje de El Peñón, en ese momento se presentaron dos ciudadanos de nombres JOSÉ GABRIEL GARCÍA y MARÍA ANGÉLICA RODRÍGUEZ, quienes notificaron que ellos cuidan una casa y en la misma se introdujeron unas personas que rompieron la puerta de uno de los cuartos, llevándose un televisor y huyendo en un bote por la vía fluvial hacia Caigüire; por lo que de inmediato los funcionarios se trasladaron junto con estos ciudadanos hacia La Marina, parada La Angoleta, donde supuestamente los ciudadanos iban a desembarcar. Una vez en el sitio, observaron que venía un bote con las inscripciones “Jehová está con Nosotros”, con siete jóvenes a bordo, los cuales pararon el bote, bajando uno del peñero, a quien le entregaron un televisor color rojo y negro, ocultándolo en otro bote que estaba cerca; trasladándose los funcionarios hacia donde estos ciudadanos se encontraban, dándoles la voz de alto, procediendo a realizarles una revisión corporal, no incautándole en su cuerpo adherido al mismo, elemento de interés criminalístico; indicándoles que mostraran el televisor que tenían oculto y al mostrarlo, una de las personas que había denunciado el robo, lo reconoció como el que habían sustraído de la casa que cuidaba, procediendo a detenerlos. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELOISA SANABRIA DE FARIÑAS; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, solicito a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen cada uno de manera separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “En primer lugar me opongo en cuanto a la calificante del delito de hurto, pues no hay inspección del sitio del suceso que de fe que en efecto se ha destruido, roto o demolido alguno de los materiales destinados a la protección de las personas o propiedad, por lo que pido al tribunal desestime dicha calificante, en segundo lugar, en cuanto al delito de hurto las actas de entrevistas cursante a los folios 3 y 4 no describen, cual fue la conducta desplegada por cada uno de mis representados, pues dichos testigos presénciales simplemente refieren haber visto un grupo de personas que se dirigían hacia la playa, lo que llama poderosamente la atención de esta defensa, que en el presenta caso simplemente aparece como presunto objeto hurtado un televisor y nuestra experiencia nos dice, que para trasladar hurtar dicho objeto no es necesario la participación de tantas personas, como en esta caso pretende el ministerio público imputar, aunado a que no se observa ninguna actuación previa a los hechos, que nos hagan presumir que en efecto mis representados se asociaron y concertaron para llevar acabo el presunto hurto, motivo por el cual de igual forma pido la desestimación de estos delitos y por ende la libertad sin restricciones para mis representados. A todo evento en caso de diferir de este criterio solicito al tribunal en caso de acoger la solicitud fiscal considere la posibilidad de una medida innominadas consistente en la obligación de acudir a los llamados del tribunal o en su defecto presentaciones amplias que no obstaculicen el normal desenvolvimiento de sus labores. Es todo”.

En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento; y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 1 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultaron aprehendidos los imputados de autos. A los folios 2 al 5 y sus vueltos, cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos ELOÍSA SANABRIA DE FARIÑAS, MARÍA ANGÉLICA RODRÍGUEZ y JOSÉ GABRIEL GARCÍA, víctima y testigos en la presente causa, respectivamente, quienes manifiestan los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 5, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS OMAR RODRÍGUEZ MENDOZA. Al folios 12, 13, 14 y 15, cursa registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas durante el procedimiento. Al folio 16 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual dejan constancia de la recepción del procedimiento por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 17 y su vto., cursa Inspección N° 996, en el peñero donde fue incautado el televisor objeto de la presente investigación. Al folio 18 y su vto., cursa experticia de avalúo real N° 012, al televisor incautado. Al folio 19, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-139, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra los imputados ANGEL EDUARDO VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.701.901, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-09-1994, soltero, de oficio Obrero, hijo de BENUBIA RODRIGUEZ Y CESAR VASQUEZ, residenciado en CALLE LA MARINA CASA S/N CERCA DE LOS TAPAITOS DE LA ANGOLETA CAIGUIRE, Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-1974728. IRWIN JOSUE RODRIGUEZ MAIZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.528.070, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-04-1996, soltero, de oficio OBRERO, hijo de CELSA RODRIGUEZ Y DE ANTONIO MAIZ, residenciado en CAIGUIRE CALLE LA MARINA, CASA S/N CERCA DE LOS TAPAITOS DE LA ANGOLETA Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; 0414-8456994. CRUZ DAVID PEREDA FLORES, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.109.235, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-01-1995, soltero, de oficio OBRERO, hijo de BETSABETH FLORES Y CRUZ PEREDA, residenciado en CALLE LA MARINA CASA S/N CERCA DE LOS TAPAITOS DE LA ANGOLETA, CAIGUIRE, Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-3664529. ANTONIO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.875.896, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-06-1995, soltero, de oficio OBRERO, hijo de EGLIS RODRIGUEZ Y DE ALFREDO RODRÍGUEZ, residenciado en CAIGUIRE CALLE LA MARINA CASA S/N LOS TAPAITOS DE LA ANGOLETA, Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-1908788. NELSON MANUEL CARREÑO CASTILLEJO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.892.508, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-08-1992, soltero, de oficio OBRERO, hijo de SOLANGE CASTILLEJO Y NELSON CARREÑO, residenciado en CAIGUIRE CALLE LAS DELICIAS CASA S/N, FRENTE A LA PANADERIA Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELOISA SANABRIA DE FARIÑAS; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de 8 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ