REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002944
ASUNTO : RP01-P-2014-002944

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a la ciudadana YULIMAR COROMOTO LÓPEZ PEREDA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.244.806 Soltero, hija de Héctor López y Yurbis Pereda, fecha de nacimiento 29/08/1990, de oficio del hogar, natural de Cumaná; residenciado en Caiguire, Calle Principal, Las Pepitonas, al lado de la Bodega Los Tres Hermanos, Cumaná Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002944, seguida a la ciudadana YULIMAR COROMOTO LÓPEZ PEREDA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABDLÓN ROJAS; la detenida de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a la ciudadana YULIMAR COROMOTO LÓPEZ PEREDA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-05-2014, siendo las 9:30 a.m., cuando funcionarios del IAPES, encontrándose en labores de resguardo en el MERCAL, ubicado en Los Chaimas, observaron a una ciudadana formando escándalo, sustrayendo mercancía del referido local, acercándosele a la ciudadana, indicándole que no podía ingresar al MERCAL, ya que tenía prohibido ingresar, debido a una orden emitida por el Juzgado Tercero de Control de esta sede judicial, lo cual se les había comunicado por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgard Rangel; pidiéndole que se retirara; motivo por el cual se tornó más agresiva, vociferando palabras obscenas, indicándole que depusiera su actitud, haciendo caso omiso, quedando detenida. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por la imputada de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de la imputada de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oída, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando la imputada haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud Fiscal por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho, es decir no existe la pluralidad de elementos de convicción que requiere el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las actas de entrevistas a testigos no refieren a ninguna resistencia por parte de mi auspiciada, por lo que solicito no solamente la libertad sin restricciones sino también la desestimación de la calificación de Resistencia a la Autoridad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 1 y su vto., donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención de la imputada de autos. Actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Mirna Delgado, Jean Carlos González y Martín Gómez; testigos del procedimiento efectuado, cursante a los folios 4 al 6 y sus vtos., quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 8, cursa memorando N° 9700-174-SDC-138, emanado del CICPC, donde se evidencia que la imputada de autos no presenta registro policial. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del referido imputado; y así se decide.

Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesta nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LA IMPUTADA YULIMAR COROMOTO LÓPEZ PEREDA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.244.806 Soltero, hija de Héctor López y Yurbis Pereda, fecha de nacimiento 29/08/1990, de oficio del hogar, natural de Cumaná; residenciado en Caiguire, Calle Principal, Las Pepitonas, al lado de la Bodega Los Tres Hermanos, Cumaná Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del COPP, consistentes en un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de la imputada de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones impuestas a la imputada de autos. Líbrese oficio remitiendo copia certificada al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

EL SECRETARIO,
ABG. IVETTE FIGUEROA.-